REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos CESAR ROMÁN BLANCO RODRÍGUEZ y OMAIRA DEL CARMEN ANDRADE DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.597.233 y V-5.343.091, en su orden, asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Junio de 2008, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos CESAR ROMÁN BLANCO RODRÍGUEZ y OMAIRA DEL CARMEN ANDRADE DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.597.233 y V-5.343.091, en su orden, asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 425, levantada en fecha 10 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En relación a su hija PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANDRADE DE BLANCO, previo recibo por escrito. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia y Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) día del mes de Agosto de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (11:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº “57641“ Ruptura Prolongada”
AAC
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