REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL D´ELIA MOREIRA y DURKYS MARIANNY BELEN DE D´ELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.173.727 y V-9.345.143, en su orden, asistidos el primero por la Abogado en Ejercicio GLADYS TERESA RUEDA DE PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.623.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.190, y la segunda por la Abogado en Ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.349.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Julio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL D´ELIA MOREIRA y DURKYS MARIANNY BELEN DE D´ELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.173.727 y V-9.345.143, en su orden, asistidos el primero por la Abogado en Ejercicio GLADYS TERESA RUEDA DE PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.623.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.190, y la segunda por la Abogado en Ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.349.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 169, levantada en fecha 29 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En relación a sus hijos PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.F.) mensuales, los cuales serán cancelados en cuenta de ahorros de la madre, comprometiéndose a cancelar para el mes de Agosto y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de UN MÍL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.), que serán destinados para sus actividades escolares como, uniformes, zapatos, botas deportivas, útiles escolares, así como ropa, zapatos y regalos para las festividades de fin de año. Los gastos extraordinarios como vestido, hospitalización, medicina, etc, será cubierto de por mitad por ambos padres, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se hará por el padre en los días en que este se encuentre de permiso laboral o los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus clases escolares y estado de salud, así mismo con respecto a los períodos de vacaciones, días feriados y fechas especiales, se determinaran tomando en consideración los permisos laborales del padre y la estabilidad de los hijos.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira y Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) día del mes de Agosto de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (11:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº “58134“ Ruptura Prolongada”
AAC
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