REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º

En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos OSCAR ANDREE RUEDA TORRES y ERIKA JOHANA NEIRA ARDILA, venezolano el primero y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.506.673 y E-82.162.137, en su orden, asistidos por la Abogado en Ejercicio MARÍA NAZARÍN FERNÁNDEZ RAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.494, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos OSCAR ANDREE RUEDA TORRES y ERIKA JOHANA NEIRA ARDILA, venezolano el primero y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.506.673 y E-82.162.137, en su orden, asistidos por la Abogado en Ejercicio MARÍA NAZARÍN FERNÁNDEZ RAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.494. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 172, levantada en fecha 12 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a su hija PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositarle mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) para la niña, y contribuirá en la medida de sus posibilidades al pago de los demás gastos que comprende dicha obligación tales como: vestuario, educación, etc. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin que entorpezca en ningún momento el normal desenvolvimiento académico y educativo de la niña.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.




Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) día del mes de Agosto de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5

Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria



EXP. Nº “56259“ Ruptura Prolongada”
AAC