REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.525.209.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARLON JAVIER MORA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.456.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARTÍN JOSÉ ROBLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.792.710, domiciliado en la ciudad de Rubio Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.240, según poder general otorgado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 20 de junio del 2008, autenticado bajo el N° 37, tomo 51, el cual riela a los folios 39 al 42 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4704-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, asistida por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, ya identificados, en la que expone: que el ciudadano MARTÍN JOSÉ ROBLES QUINTERO, ya identificado, fue arrendatario de manera verbal y a tiempo indeterminado de un inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 12 y 13, signado con el N° 12-45, Rubio Estado Táchira, por un período interrumpido de catorce (14) años, iniciando la relación arrendaticia el 15 de mayo de 1991 hasta el día 15 de mayo del 2005, fecha en la cual la arrendadora decide dar por terminada la presente relación arrendaticia y por consiguiente a otorgar el plazo de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de tres (3) años; por lo que las partes decidieron celebrar un acuerdo autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del 2005, estableciendo la duración del contrato de tres (03) años, exponiendo que ha sido nugatoria las conversaciones con la parte demandada para la entrega del inmueble es por lo que acude ante este tribunal, por cuanto el 15 de mayo del 2008, venció el lapso de prorroga legal otorgado al demandado; fundamentó su acción en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1615 del Código Civil y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; solicitó el desalojo y la entrega material del inmueble, pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,oo) y estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,oo). (folios 01 al 06).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 07 al 12).
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 y 14).
En fecha once (11) de junio del 2008, la parte demandante solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio del 2008. (folio 15 al 17).
En fecha dieciocho (18) de julio del 2008, fue agregada al presente expediente la comisión N° 7276-08 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (folio 18 al 34).
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. (folio 35).
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, por cuanto la ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, perdió su condición de propietaria como señala el documento consignado en el libelo de la demanda, por cuanto dicho inmueble fue dado en venta pura y simple a los ciudadanos PEDRO MARÍA CONTRERAS RINCÓN y ELISA NIÑO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.144.280 y V-9.463.450, según consta en documento suscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre del 2007, inscrito bajo la matricula año 2007, Registro Inmobiliario, tomo 39, documento N° 19, demostrando que la parte demandante ya no es propietaria del inmueble. Posteriormente dio contestación a la demanda en los siguientes términos negó, rechazó y contradijo el hecho de que la parte demandada se haya comprometido en la desocupación y entrega del inmueble el día 15 de mayo de 2008, por cuanto la relación inicial entre las partes fue de tipo verbal y a tiempo indeterminado por lo que no podría ser otorgada una prorroga legal; seguidamente negó, rechazó, contradijo y se opuso a la entrega del inmueble por cuanto la parte demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción; negó, rechazó, contradijo y se opuso al hecho que la parte demandante deba pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,oo), se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Presentando anexo instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO y documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 36 al 47).
En fecha veintiocho (28) de julio del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; el acuerdo autenticado en fecha 25 de mayo del 2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 15. (folio 48 y 49).
En fecha treinta (30) de julio del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA BAUTISTA, IRAIZA JOSEFINA PETAQUERO BAUTISTA y JOSÉ IGNACIO CELIS. (folio 50 y 51).
En fecha primero (01) de agosto del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando oportunidad para oír las testimoniales promovidas. (folio 52).
En fecha cinco (05) de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; asimismo, impugnó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, promovió el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presentare la contraparte y se opuso a la solicitud de desalojo y entrega material del inmueble. (folio 52 al 54).
En fecha cinco (05) de agosto del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana XIOMARA BAUTISTA, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 55).
En fecha seis (06) de agosto del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana IRAIZA JOSEFINA PETAQUERO BAUTISTA, habiendo comparecido la misma rindió declaración. (folio 56).
En fecha seis (06) de agosto del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana JOSÉ IGNACIO CELIS, habiendo comparecido la misma rindió declaración. (folio 57).
En fecha seis (06) de agosto del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 58).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, asistida por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, antes identificados, fundamentada en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1615 del Código Civil y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte actora alega: que el ciudadano MARTÍN JOSÉ ROBLES QUINTERO, ya identificado, fue arrendatario de manera verbal y a tiempo indeterminado de un inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 12 y 13, signado con el N° 12-45, Rubio Estado Táchira, por un período interrumpido de catorce (14) años, iniciando la relación arrendaticia el 15 de mayo de 1991 hasta el día 15 de mayo del 2005, fecha en la cual la arrendadora decide dar por terminada la presente relación arrendaticia y por consiguiente a otorgar el plazo de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de tres (3) años; por lo que las partes decidieron celebrar un acuerdo autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del 2005, estableciendo la duración del contrato de tres (03) años, exponiendo que han sido nugatorias las conversaciones con la parte demandada para la entrega del inmueble es por lo que acude ante este tribunal, por cuanto el 15 de mayo del 2008, venció el lapso de prorroga legal otorgado al demandado; solicitó el desalojo y la entrega material del inmueble, pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,oo) y estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,oo).
Consta en autos, que la parte demandada quedó legalmente citada, mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial la cual constó en autos en fecha 18 de julio del 2008 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, de la siguiente manera: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto la ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, perdió su condición de propietaria como señala el documento consignado en el libelo de la demanda, por cuanto dicho inmueble fue dado en venta pura y simple a los ciudadanos PEDRO MARÍA CONTRERAS RINCÓN y ELISA NIÑO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.144.280 y V-9.463.450, según consta en documento suscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre del 2007, inscrito bajo la matricula año 2007, Registro Inmobiliario, tomo 39, documento N° 19, demostrando que la parte demandante ya no es propietaria del inmueble. Posteriormente dio contestación a la demanda en los siguientes términos negó, rechazó y contradijo el hecho de que la parte demandada se haya comprometido en la desocupación y entrega del inmueble el día 15 de mayo de 2008, por cuanto la relación inicial entre las partes fue de tipo verbal y a tiempo indeterminado por lo que no podría ser otorgada una prorroga legal; seguidamente negó, rechazó, contradijo y se opuso a la entrega del inmueble por cuanto la parte demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción; negó, rechazó, contradijo y se opuso al hecho que la parte demandante deba pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,oo). Por cuanto la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, pasa este sentenciador a resolverlo como punto previo.
PUNTO PREVIO
Expone la parte demandada, en su escrito de contestación; que como defensa de fondo promueve la falta de cualidad e interés del demandante, para sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, perdió su condición de propietaria, por cuanto dicho inmueble fue dado en venta pura y simple a los ciudadanos PEDRO MARÍA CONTRERAS RINCÓN y ELISA NIÑO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.144.280 y V-9.463.450, según consta en documento suscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre del 2007, inscrito bajo la matricula año 2007, tomo 39, documento N° 19. Ahora bien, quien juzga observa que a los folios 43 al 45 del expediente riela copia certificada de un documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre del 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa que la parte demandante ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.525.209, dió en venta pura y simple a los ciudadanos PEDRO MARÍA CONTRERAS RINCÓN y ELISA NIÑO VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad números V-9.144.280 y V-9.463.450, respectivamente, un inmueble consistente en una casa ubicada en la avenida 12, entre calles 12 y 13 de la ciudad de Rubio, en fecha 08 de octubre del 2007, ya que el documento de propiedad presentado por la parte demandante, anexo al escrito libelar es de fecha 04 de marzo de 1969, es decir, en fecha anterior al documento presentado por la parte demandada en su escrito de contestación. Por lo que la falta de cualidad e interés del demandante en sostener el presente juicio aducido por el demandado en su escrito de contestación, es procedente declarándose con lugar la misma y así se decide.
Por cuanto el punto previo interpuesto en la presente causa por la parte demandada fue declarado con lugar, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la demanda y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por desalojo intentada por la ciudadana MARÍA JUANA RICO DE GUERRA, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.525.209, contra el ciudadano MARTÍN JOSÉ ROBLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.143.030, domiciliado en la ciudad de Rubio Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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