REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ÁNGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNÁNDEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-5.664.771 y V-11.501.413 y V-5.679.786, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas MAIYOLY DEL VALLE DOMÍNGUEZ AUMAITRE y YORKLEY E. SIFONTES ARAQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.576 y 116.495, respectivamente, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 16 de julio del 2007, el cual riela al folio 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRUZ y RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad números E-81.914.481 y E-80.456.486, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO RAÚL JIMÉNEZ CRUZ: abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.793, según acta de juramento que corre inserta al folio 53 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4542-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante este Tribunal, por los ciudadanos RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ÁNGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNÁNDEZ TOLOZA, asistidos por la abogada MAIYOLY DEL VALLE DOMÍNGUEZ AUMAITRE, antes identificados, en la que expone: que en fecha 15 de agosto del 2004, su fallecido padre MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, celebró contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRUZ y RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, ya identificados, sobre un inmueble ubicado en la calle 14, número 0-64, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una duración de seis meses, contados desde el 15 de agosto del 2004 al 15 de febrero del 2005, manifestando que en fecha 06 de enero del 2005, la parte demandante le compró el referido inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 48, tomo 3, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, quedando inscrito bajo el N° 26, tomo 036, protocolo 01; exponiendo que en fecha 15 de febrero del 2005, venció el contrato de arrendamiento celebrado por su fallecido padre, manifestando que le había informado verbalmente a la parte demandada que habían adquirido el inmueble pero que estaban de acuerdo en que siguieran ocupando el mismo, exponiendo que celebraron un contrato de arrendamiento verbal, sin fecha determinada, manifiestan que en reiteradas oportunidades le han notificado su intención de vender el inmueble con el fin de respetarle el derecho de preferencia sobre este, haciendo varias visitas al inmueble sin lograr concretar con la parte demandada; expone que actualmente su interés es otro en vista de que el ciudadano RITO ANTONIO no posee vivienda y necesita habitar el inmueble, es por lo que le solicitaron a los inquilinos que desocupen la vivienda de su propiedad para que el codemandante antes mencionado ejerza la posesión del inmueble; fundamenta su acción en los artículos 33 y literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble objeto del presente litigio. Finalmente estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) ó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo). (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNANDEZ; copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRUZ y RAÚL JIMÉNEZ CRUZ; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, quedando inscrito bajo el N° 26, tomo 036, protocolo 01; copias fotostáticas realizadas por la parte demandante a la parte demandada. (folios del 07 al 14).

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 15 al 17).

En fecha veintiséis (26) de de junio del 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA DEL CARMEN CRUZ y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 18).

En fecha seis (06) de julio del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación librada para el ciudadano RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, por cuanto no le fue posible ubicarlo. (folio 19 al 27).

En fecha dos (02) de agosto del 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron la notificación de la codemandada MARÍA DEL CARMEN CRUZ, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación del codemandado RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, por medio de carteles conforme al artículo 223 ejusdem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del 2007. (folio 30 al 33).

En fecha nueve (09) de agosto del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció informando que recibía los carteles de citación librados para el codemandado RAÚL JIMÉNEZ CRUZ. (folio 34).

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandante diligenciaron consignado las carteles de citación librados para el codemandado RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, debidamente publicados. (folios 35 al 37).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2007, este Tribunal mediante auto agregó las carteles de citación librados para el ciudadano RAÚL JIMÉNEZ CRUZ. (folio 38).

En fecha ocho (08) de octubre del 2007, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para el ciudadano RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, en la casa N° 0-64, calle 14, entre Pasaje Cumana y carrera 01, de la Ermita San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 39).

En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem al codemandado RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2007. (folio 40 al 42).

En fecha veintitrés (23) de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de otro defensor en aras de cumplir el principio de celeridad procesal, acordando la notificación del defensor ad-litem sobre lo solicitado. (folio 43 al 45).

En fecha doce (12) de marzo del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que el abogado JUAN APARICIO no había comparecido ante este Tribunal a darse por notificado como acostumbra hacerlo, por lo que consignó la referida boleta de notificación. (folio 46).

En fecha trece (13) de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem en la presente causa; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo del 2008. (folio 47 al 49).
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2008, la abogada VIRGINIA SÁNCHEZ, se dió por notificada en la presente causa. (folio 50).

En fecha primero (01) de abril del 2008, la abogada VIRGINIA SÁNCHEZ, solicitó le fuera fijado nuevo día y hora para el acto de juramentación como defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril del 2008. (folio 51 y 52).

En fecha nueve (09) de abril del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para el juramento del defensor ad-litem en la presente causa habiendo comparecido la misma fue legalmente juramentada. (folio 53).

En fecha treinta (30) de mayo del 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron la citación de la defensora ad-litem en la presente causa; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio del 2008. (folio 54 al 56).

En fecha siete (07) de julio del 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron librar nueva boleta de notificación 218 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada MARÍA DEL CARMEN CRUZ; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio del 2008. (folio 57 al 59).

En fecha once (11) de julio del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, diligenció informando que había hecho entrega personal de la boleta librada para la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CRUZ, en su domicilio. (folio 60).

En fecha once (11) de julio del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmada boleta de citación por la abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ ZAMBRANO. (folio 62).

En fecha quince (15) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido la parte demandada, se declaró desierto el acto. (folio 63).

En fecha quince (15) de julio del 2008, la defensora ad-litem del codemandado RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, presentó escrito en el cual dió contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que en diversas oportunidades a tratado de comunicarse con el codemandado antes nombrado, habiéndole sido imposible localizarlo ni personal ni telefónicamente; posteriormente con el objeto de resguardar el derecho a la defensa rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por desalojo así como los hecho y fundamentos de derecho. (folio 64 y 65).

En fecha veintitrés (23) de julio del 2008, la defensora ad-litem del codemandado RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos y el derecho de preguntar y repreguntar a los testigo que pudiera presentar la parte demandante. (folio 66).

En fecha veintinueve (29) de julio del 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas en el que promovieron el documento de propiedad del inmueble y las testimóniales de los ciudadanos GLADYS MARGARITA LÓPEZ DE CHACÓN, MARÍA INES CHACÓN OSORIO y ALBA MARÍA VIVAS DE USECHE, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio del 2008. (folios 67 al 70).

En fecha treinta (30) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ DE CHACÓN, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 71).

En fecha treinta (30) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana MARÍA INES CHACÓN OSORIO, habiendo comparecido la misma fue legalmente juramentada y rindió declaración. (folio 72).

En fecha treinta (30) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana ALBA MARÍA VIVAS DE USECHE, habiendo comparecido la misma fue legalmente juramentada y rindió declaración. (folio 73).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ÁNGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNÁNDEZ TOLOZA, asistidos por la abogada en ejercicio MAIYOLY DEL VALLE DOMÍNGUEZ AUMAITRE, antes identificados, fundamentada en los artículos 33 y literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que en fecha 15 de agosto del 2004, su fallecido padre MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, celebró contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRUZ y RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, ya identificados, sobre un inmueble ubicado en la calle 14, número 0-64, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una duración de seis meses, contados desde el 15 de agosto del 2004 al 15 de febrero del 2005, manifestando que en fecha 06 de enero del 2005, la parte demandante le compró el referido inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 48, tomo 3, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, quedando inscrito bajo el N° 26, tomo 036, protocolo 01; exponiendo que en fecha 15 de febrero del 2005, venció el contrato de arrendamiento celebrado por su fallecido padre, manifestando que la había informado verbalmente a la parte demandada que habían adquirido el inmueble pero que estaban de acuerdo en que siguieran ocupándolo, exponiendo que celebraron un contrato de arrendamiento verbal, sin fecha determinada, manifiestan que en reiteradas oportunidades le han notificado su intención de vender el inmueble con el fin de respetarle el derecho de preferencia sobre el mismo, haciendo varias visitas al inmueble sin lograr concretar nada con la parte demandada; expone que actualmente su interés es otro en vista de que el ciudadano RITO ANTONIO no posee vivienda y necesita habitar el inmueble, es por lo que le solicitaron a los inquilinos que desocupen la vivienda de su propiedad para que el codemandante antes mencionado ejerza la posesión del inmueble; por lo que solicitan el desalojo del inmueble objeto del presente litigio. Finalmente estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) ó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo).

Consta en autos, que la parte demandada fue citada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo nombrada posteriormente como defensora ad-litem la abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ ZAMBRANO, según acta de juramento de fecha 09 de abril del 2008, la cual riela al folio 53 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, de la siguiente manera: manifestó que diversas oportunidades a tratado de comunicarse con el codemandado antes nombrado, habiéndole sido imposible localizarlo ni personal ni telefónicamente; posteriormente con el objeto de resguardar el derecho al a defensa rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por desalojo así como los hecho y fundamentos de derecho.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Acta de defunción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNANDEZ y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRUZ y RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, el cual riela al folio 08 del expediente y no se valora por tratarse de un documento privado presentado en copia fotostática simple.

- Documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de enero del 2005, bajo el N° 48, tomo 03; así como el documento de registro del mismo el cual fue realizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 26, tomo 036, protocolo 01, el cual riela del folio 09 al 11 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copias fotostáticas de comunicaciones efectuadas por la parte demandante a la parte demandada las cuales rielan a los folios 12, 13 y 14 del expediente y no se valoran por cuanto se trato de documentos privados presentados en copia fotostática simple.

- Testimoniales de las ciudadanas MARÍA INES CHACÓN OSORIO y ALBA MARINA VIVAS DE USECHE, las cuales rielan a los folios 72 y 73 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes por un inmueble ubicado en la calle 14, número 0-64, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; observándose que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su acción conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Subrayado de este Tribunal). Por lo tanto la parte actora tenía como tarea demostrar la necesidad que tenía el ciudadano RITO A. HERNÁNDEZ, identificado en autos, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio; así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, de lo que se desprende que la parte demandante tenía la carga de probar la necesidad alegada en el escrito libelar, no trayendo a los autos ningún tipo de prueba al respecto, por cuanto las testimoniales evacuadas no aportaron nada a lo que se esta dirimiendo en el presente juicio. En tal virtud, la presente acción de conformidad 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ÁNGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNÁNDEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-5.664.771 y V-11.501.413 y V-5.679.786, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRUZ y RAÚL JIMÉNEZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad números E-81.914.481 y E-80.456.486, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 143 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.