REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.301 y 24.808, respectivamente, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante, en fecha 03 de julio del 2008, la cual riela al folio 12 y 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.506.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.078 y 98.361, respectivamente, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada, en fecha 14 de julio del 2008, el cual riela al folio 15 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4709-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BARRERA asistido por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, ya identificados, en la que expone: que en fecha 23 de julio del 2003, celebró contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses prorrogables, con el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, antes identificado, el cual se encontraba en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, manifiesta que la parte demandada ocupo el inmueble mediante un contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2003, bajo el N° 37, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con fecha de inicio a partir del 01 de agosto del 2003, haciendo mención a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, manifestó que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de agosto del 2003 hasta el 31 de enero del 2004 y luego se ha prorrogado sucesivamente nueve (09) veces, sin perder su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado; manifiesta que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180.oo) y que en el 2007 se pactó el canon por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,oo); manifestando que para el mes de mayo del 2008, la parte demandada adeuda cinco (05) cánones de arrendamiento que ascienden a un total de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo), fundamenta su acción en los artículos 1133, 1.159, 1160, 1579, 1592 y 1167; exponiendo que la parte demandada incurrió en el incumplimiento en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace procedente la presente acción de resolución de contrato; manifiesta que demanda al ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago da cánones de arrendamiento; pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cinco meses adeudados y demandó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,oo) por cada mes que transcurra desde mayo del 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.000,oo) y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios 01 al 06).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira. (folios 07 al 09).

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 y 11).

En fecha diez (10) de julio del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, diligenció informando que había localizado al ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, a quien le hizo entrega de la compulsa y enterada de su contenido se negó a darle recibo. (folios 14).

En fecha catorce (14) de julio del 2008, la parte demandada quedó citada tácitamente al otorgar instrumento poder a los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS. (folio 15).

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 16).

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2008, el coapoderada judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: convino en que su representado ciudadano CARLOS JULIO ROA, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandante y que el contrato de arrendamiento se ha venido renovando automáticamente cada seis (06) meses; rechazó, negó y contradijo que la parte demandada adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero, febrero, marzo y abril del 2008; expone que la parte demandada tiene cinco (05) años como arrendatario y que en base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley que rige la materia, le corresponden dos (02) años de prórroga legal, expone que por cuanto el arrendador se resistió a recibir los cánones de arrendamiento se procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante este Juzgado; rechazó, negó y contradijo que la parte demandada deba pagar a la demandante la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), hasta la entrega del inmueble por cuanto la parte demandante no señaló porque motivo le deba cancelar el referido monto, finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar.

Junto al escrito de contestación de la demanda presentó: copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, efectuados en la entidad bancaria Banfoandes C.A. (folios 22 al 25).

En fecha treinta (30) de julio del año 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia que la parte demandada se vio obligada a interpretar para no caer en estado de mora, anexando copia fotostática del expediente de consignaciones signado bajo el N° 533 nomenclatura de este Juzgado. (folios 26 al 44).

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las planillas de depósitos presentadas por la parte demandada; promovió el expediente de consignaciones signado bajo el N° 533 nomenclatura de este Tribunal. (folio 45 y 46).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentándolo en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que en fecha 23 de julio del 2003, celebró contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses prorrogables, con el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, antes identificado, el cual se encontraba en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, manifiesta que la parte demandada ocupo el inmueble mediante un contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2003, bajo el N° 37, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con fecha de inicio a partir del 01 de agosto del 2003, manifestó que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de agosto del 2003 hasta el 31 de enero del 2004 y luego se ha prorrogado sucesivamente nueve (09) veces, sin perder su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado; manifiesta que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180.oo) y que en el 2007 se pactó el canon por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,oo); manifestando que para el mes de mayo del 2008, la parte demandada adeuda cinco (05) cánones de arrendamiento que ascienden a un total de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo); exponiendo que la parte demandada incurrió en el incumplimiento del contrato de arrendamiento en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace procedente la presente acción de resolución de contrato; manifiesta que demanda al ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento; pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cinco meses adeudados y demandó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,oo) por cada mes que transcurra desde mayo del 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.000,oo) y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada quedó citada tácitamente al otorgar instrumento poder ante este Tribunal a los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.078 y 98.361, respectivamente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: convino en que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandante y que el contrato de arrendamiento se ha venido renovando automáticamente cada seis (06) meses; rechazó, negó y contradijo que adeude cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2007, enero, febrero, marzo y abril del 2008; expone que la parte demandada tiene cinco (05) años como arrendatario y que en base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley que rige la materia, le corresponden dos (02) años de prórroga legal, expone que por cuanto el arrendador se resistió a recibir los cánones de arrendamiento se procedió a consignar ante este Juzgado de la causa; rechazó, negó y contradijo que deba pagar a la demandante la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), mensuales hasta la entrega del inmueble por cuanto la parte demandante no señaló porque motivo le debe cancelar el referido monto.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2003, anotado bajo el Nº 37, tomo 123, el cual riela a los folios 07 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia fotostática de las planillas de depósitos bancarios efectuadas ante la entidad bancaria Banfoandes C.A., las cuales rielan a los folios 22 al 25 del expediente y que posteriormente fueron presentadas en copia certificada inserta al expediente de consignaciones signado bajo el N° 533 nomenclatura de este Juzgado, el cual riela del folio 27 al 44 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas por la partes, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 04, N° 11-29, signado con la nomenclatura interna N° 01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2003, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 123, folios 85 y 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento fue dispuesta la duración del contrato de arrendamiento en la forma siguiente: “Este contrato es a tiempo determinado su duración es de seis (06) meses y empezará a contarse su plazo, desde el día primero (01) de agosto de dos mil tres hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro. Prorrogándose automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento o al de una de sus prórrogas decida poner fin al presente contrato” y de la revisión del expediente se observa que ninguna de las partes a manifestado su intención de poner fin a la presente relación arrendaticia, por lo tanto la relación arrendaticia se a renovado automáticamente por períodos iguales y sucesivos por lo tanto estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la presente acción. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora y que en virtud de la parte demandante se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento procedió a consignar los mismos a través de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 533, nomenclatura de este Tribunal del 19-10-2007; en este orden de ideas quien juzga observa que el expediente de consignaciones antes mencionado la parte demandada consignó el canon correspondiente al mes de diciembre del 2007, el día 13 de diciembre del 2007, pero esta planilla de depósito fue presentada ante este Tribunal en fecha 16 de julio del 2008, es decir, mas de seis (06) meses después de efectuado el mismo; el canon correspondiente a los meses de enero y febrero del 2008, fue depositado en fecha 29 de enero del 2008 y fue presentada ante este Tribunal en fecha 16 de julio del 2008, al igual que los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2008; al respecto la Corte Superior Primera en fallo de fecha 29 de enero de 1974, señaló:

“de acuerdo con la letra de los contratos de arrendamiento se observa que el arrendatario deberá pagar al arrendador dentro de los cinco primeros días de cada mes. El Tribunal entiende que dicha expresión “dentro los cinco primeros días de cada mes” y “el día cinco de cada mes” cuando no hay expreso convenimiento de que la pensión se pagará anticipadamente, a por mensualidades adelantadas, tiene que referirse a los cinco primeros días o al día cinco del mes que sigue al vencimiento del cumplimiento de la prestación estipulada por mensualidades el pago debe entenderse establecido en interés del deudor en este caso del arrendatario cuando no pueda exigírsele el cumplimiento de su obligación sino una vez vencido el canon de arrendamiento; es lo que ocurre con las pensiones de arrendamiento que siendo frutos civiles, cuya percepción se hace día por día el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido al pago por mensualidades”.

En tal virtud y de la revisión del expediente de consignaciones se observa que la parte demandada no cumplió con la obligación que como consignataria tenía en lo referente a traer en forma oportuna las planillas de pago de cánones de arrendamiento e impulsar la notificación del beneficiario de dichos pagos lo que se interpreta como un hecho de negligencia imputable al consignante no obstante haber cancelado dichos cánones de arrendamiento los mismos fueron extemporáneos; razón por la cual la presente acción intentada, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.718, contra el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.506.161 y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2003, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 123, folios 85 y 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un apartamento ubicado en la calle 04, N° 11-29, signado con la nomenclatura interna N° 01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal




MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 146 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS