REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.827.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430; según poder apud-acta de fecha 12/03/2008 (f. 21).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.123.218.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 5455.
- II -
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ asistida por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, demandó al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, por el cumplimiento en la entrega del inmueble.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/06/2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, sobre una (1) habitación con todos los servicios del inmueble ubicado en la calle 9, N° 6-82, entre Pasaje Cumaná y Pasaje Guasdualito, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que se estableció como tiempo fijo dos (2) años, hasta el 31/05/2005.
-Que dirigió carta donde otorgaba un (1) año de prórroga, o sea, desde el 01/06/2005 hasta el 31/05/2006.
-Que el inmueble estaba en malas condiciones y requería de arreglo.
-Que ante la negativa de entrega del inmueble, fue a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, y en fecha 09/10/2007 se levantó un acta compromiso donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble el 15/01/2007; pero no ha cumplido con el mismo.
-Que por cuanto el arrendatario incumplió el compromiso adquirido ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, lo demandaba para que se ordene la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas.
Estimó la demanda en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (fs. 1 al 11).
SEGUNDO: El 29/02/2008 se admitió la demanda (f. 12).
En diligencia del 20/05/2008 el demandado JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA asistido por el Abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.653, se dio por citado de la demanda (f. 28).
El 22/05/2008 el demandado JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA asistido por el Abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, contestó la demanda, exponiendo lo siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Que se oponía a lo formulado por la ciudadana TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ.
-Que era falso que el 01/06/2003 haya celebrado contrato de arrendamiento.
-Que es falto que haya hecho el contrato con la demandante, pues lo celebró con MIGUEL CHACÓN en julio de 2005, quien nunca le ha comunicado que desocupe la habitación (fs. 30 y 31).
TERCERO: Las partes realizaron la siguiente actividad probatoria:
La parte actora promovió:
-La confesión ficta, ya que el demandado identifica a la demandante con el número de cédula 5.027.627, cuando lo correcto es 5.027.827; en consecuencia, la contestación debe tenerse como no realizada.
-Documentales: Ratificó el contenido de los documentos marcados “A”, “B” y “C” acompañados con el libelo.
-Promovió original del acta de defunción N° 122, del causante MIGUEL CHACÓN, padre legítimo de su representada; ello para desvirtuar el alegado del demandado en el sentido de haber iniciado la relación arrendaticia con MIGUEL CHACÓN.
-Las testimoniales de MARIA MAGDALENA GARCÍA DE GUILLÉN, ALIX MARÍA PACHECO DE GARCÍA, JORGE ASENCIÓN VARELA MÁRQUEZ, MARÍA EMILDA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA BENITA RIVERA DE RIVERA (fs. 32 al 35).
-El expediente de consignación N° 588, que cursa en este Despacho (fs. 53 al 71).
El demandado promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Los testigos: BRUNO EMILIO GUTIERREZ y JESÚS GERARDO ORTIZ.
-Documentales: Cuatro (4) recibos, identificados así: N° 07, de fecha 19/11/2007. N° 08, de fecha 19/11/2007. Sin número, de fecha 21/09/206. Sin número ni fecha (fs. 36 al 38).
CUARTO: De los testigos promovidos por la parte actora, declararon:
MARIA MAGDALENA GARCÍA DE GUILLÉN, con cédula N° V-3.192.011, quien alegó: Que conoce a TERESA CHACÓN y de vista a JOSÉ GUERRERO. Que le consta que desde el mes de junio de 2003, existe una relación arrendaticia entre ellos. Que lo dado en alquiler es una habitación. Que TERESA le comentó haber firmado el 09/10/2006, un compromiso de entrega del inmueble ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista. Que el inmueble estaba en total abandono. Que JOSÉ quedó en desocupar el inmueble al finalizar la prórroga legal. A las repreguntas contestó: Que TERESA le comentó que el inicio de la relación arrendaticia fue en mayo de 2003. Que ha visto a JOSÉ GUERRERO, pero no lo conoce (fs. 41 y 42).
ALIX MARÍA PACHECO DE GARCÍA, con cédula N° V-4.629.834, expuso: Que conoce a TERESA CHACÓN y de vista a JOSÉ GUERRERO. Que tenía conocimiento que entre ellos desde el mes de junio de 2003, tienen una relación arrendaticia. Que lo dado en alquiler es una habitación. Que le consta que JOSÉ firmó el 09/10/2006, un compromiso de entrega del inmueble ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista. Que el inmueble esta muy deteriorado. Que TERESA le otorgó a JOSÉ la prórroga legal para desocupar el inmueble. A las repreguntas contestó: Que TERESA le comentó el inicio de la relación arrendaticia. Que ha visto a JOSÉ GUERRERO, pero no lo conoce (fs. 43 y 44).
MARÍA EMILDA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, con cédula N° V-14.873.203, quien alegó: Que conoce a TERESA CHACÓN y de vista a JOSÉ GUERRERO. Que tenía conocimiento que entre ellos desde el mes de junio de 2003, tienen una relación arrendaticia. Que lo dado en alquiler es una habitación. Que estaba informada de que JOSÉ firmó el 09/10/2006, un compromiso de entrega del inmueble ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista. Que hay que echarle una mano al inmueble. Que está informada de que TERESA le otorgó a JOSÉ la prórroga legal para desocupar el inmueble. A las repreguntas contestó: Que está informada de que TERESA le comentó el inicio de la relación arrendaticia. Que ha visto el inmueble deteriorado por haber ido a la casa con TERESA (fs. 47 y 49).
QUINTO: De los testigos promovidos por la parte demandada, declararon:
BRUNO EMILIO GUTIERREZ, con cédula N° V-4.631.397, quien alegó: Que conoce a JOSÉ GUERRERO, que en el 2005 se mudó al inmueble. A las repreguntas contestó: Que la persona que dio en alquiler a JOSÉ fue un señor. Que sabe que JOSÉ consigna en este Tribunal cánones (f. 45 y vuelto).
JESUS GERARDO ORTÍZ, con cédula N° V-5.677.416, expuso: Que conoce a JOSÉ GUERRERO, que en junio – julio del 2005 se mudó al inmueble. Que la habitación donde vive JOSÉ está en buenas condiciones. Que él le ayudó a JOSÉ en la mudanza. A las repreguntas contestó: Que es amigo de JOSÉ. Que no estaba enterado del acuerdo hecho entre TERESA y JOSÉ ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, de fecha 09/10/2007 (fs. 50 al 52).
SEXTO: El 17/06/2008 el demandado JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA asistido del Abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, expuso:
-Que respecto a la copia del expediente de consignación, aunque la demandante no fue la persona con quien contrató, ella era la propietaria del inmueble.
-Que él alquiló dos (2) habitaciones y lo hizo con RAMÓN CHACÓN, hermano de TERESA DE JESÚS CHACÓN (fs. 74 y 75).
- III -
PARTE MOTIVA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato (compromiso otorgado ante Prefectura Civil) para la entrega de inmueble, fue incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, en donde expone: Que el 01/06/2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, sobre una (1) habitación con todos los servicios del inmueble ubicado en la calle 9, N° 6-82, entre Pasaje Cumaná y Pasaje Guasdualito, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en fecha 09/10/2007 se levantó un acta compromiso donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble el 15/01/2007; pero no ha cumplido con el mismo.
Por su parte el demandado alega: Que se oponía a lo formulado por la ciudadana TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ. Que era falso que el 01/06/2003 haya celebrado contrato de arrendamiento. Que es falso que haya hecho el contrato con la demandante, pues lo celebró con MIGUEL CHACÓN en julio de 2005, quien nunca le ha comunicado que desocupe la habitación.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada según las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Acta de matrimonio Nº 135, celebrada entre el ciudadano DIOGENES ALFONSO MARTÍNEZ ESMERAL y la demandante TERESA DE JESUS CHACÓN SÁNCHEZ, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta prueba, es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma, para demostrar conforme al contenido del acta en mención, el matrimonio civil de la demandante. No obstante, nada relevante aporta al hecho controvertido en la presente causa.
.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 1980, registrado bajo el N° 98, Tomo 4, Protocolo 1º, folios 206 al 209. Esta probanza está referida a copia simple de documento público, en consecuencia, admisible de producirse en juicio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la copropiedad de la ciudadana TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ del inmueble objeto de controversia, de lo cual deriva su cualidad como demandante en la presente causa.
.- Copia certificada del acuerdo, convenio ó contrato celebrado el 09/10/2007, suscrito entre los ciudadanos TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De esta probanza se desprende, que el demandado JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, se comprometió hacer entrega del inmueble que ocupa como alquiler para el día 15 de enero de 2007. Esta documental se aprecia y valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa, que si bien en el acuerdo fue suscrito el 09/10/2007, se estableció como fecha para la entrega del inmueble el 15/01/2007; este Juzgador en uso de la atribución consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta, que la fecha para la entrega del inmueble debe tenerse como el día 15/01/2008. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Boleta de notificación sobre la apertura del expediente de consignación de cánones de alquiler, signado con el N° 588, que cursa en este Juzgado. La misma se refiere a documental emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que se aprecia la misma en su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. No obstante, nada relevante aporta al hecho controvertido en la presente causa.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- La confesión ficta de la parte demandada, en razón a que el demandado identifica a la demandante con el número de cédula 5.027.627, cuando lo correcto es 5.027.827; por ende ---alega el demandado--- la contestación debe tenerse como no realizada. Al respecto, el Sentenciador encuentra oportuno invocar:
La Confesión Ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).”
En este sentido, para que ocurra la confesión ficta se deben cumplir las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos no se evidencia éstas, no se puede formular la confesión ficta, siendo un alegado jurídicamente improcedente el promovido por la parte actora. Así se establece.
.- Documento marcado “A”, acompañado con el libelo de la demanda. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
.- Documento marcado “B”, acompañado con el libelo de la demanda. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
.- Documento marcado “C”, acompañado con el libelo de la demanda. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
.- Acta de defunción del causante MIGUEL CHACÓN, padre de la demandante. Este documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal, en tal virtud, se tiene como fidedigno, valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, nada relevante aporta al hecho controvertido en la presente causa.
.- Testimoniales de las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GARCÍA DE GUILLÉN, ALIX MARÍA PACHECO DE GARCÍA y MARÍA EMILDA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ. Respecto a las declaraciones que rindieron las ciudadanas mencionadas, el Tribunal observa, que se tratan de testigos referenciales, razón por la cual no se valoran.
.- Copia del expediente de consignación de cánones de alquiler, signado con el Nº 588 de la nomenclatura utilizada por este Juzgado. Se refiere esta documental a documento emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos realizó consignaciones por cánones de alquiler del inmueble objeto de la presente causa. No obstante, nada relevante aporta al hecho controvertido en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Testimonial de BRUNO EMILIO GUTIERREZ, al respecto el Tribunal no lo valora, pues a las preguntas y repreguntas manifestó “no recuerdo” “no se”, por lo que no le merece credibilidad.
Testimonial de JESÚS GERARDO ORTÍZ; al respecto el Tribunal lo valora, sin embargo, nada relevante aporta al hecho controvertido en la presente causa.
.- Cuatro (4) recibos de pago de alquiler. El Tribunal no los valora, en virtud de que no es tema de controversia la solvencia o no de la parte demandada.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, acuerdo o convenio suscrito por las partes ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual consistía en la entrega del inmueble objeto de controversia para el día 15/01/2008.
El artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica:
“…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Y si bien, en la contestación de la demanda la parte demandada alegó hechos relacionados con la fecha de inicio de la relación arrendaticia, así como un arrendador distinto a la persona que intentó la acción de cumplimiento; empero no se está dirimiendo el tiempo del arrendamiento, sino el cumplimiento de un compromiso voluntario de entrega de un inmueble que posee en calidad de inquilino el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, quien suscribió junto con la demandante TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ; acuerdo que no fue atacado por los medios previstos por el Legislador.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ representada por el Abogado FREDY GILBERTO CHACÓN SILVA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, por cumplimiento de contrato.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, HACER ENTREGA a la accionante TERESA DE JESÚS CHACÓN DE MARTÍNEZ, una (1) habitación con todos los servicios del inmueble ubicado en la calle 9, N° 6-82, entre Pasaje Cumaná y Pasaje Guasdualito, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5455.