REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.380.
PARTE DEMANDADA: SAUL BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.382.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.090; según poder autenticado en fecha 30/03/2007 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 24 y 25).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5303.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano SAUL BRICEÑO MENDOZA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 17/04/2006 arrendó al ciudadano SAUL BRICEÑO MENDOZA, un espacio de terreno de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), el cual forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 bis, con carrera 9, N° 8-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el contrato de arrendamiento consta según el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 53, de fecha 17/04/2006.
-Que la duración del contrato sería de seis (6) meses, contados a partir del 01/04/2006.
-Que el canon se estableció en TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00).
-Que la prórroga comenzó el 01/10/2006, la cual venció el 01/04/2007, lo cual se hizo saber al arrendatario según la notificación N° 3567, tramitada ante este Juzgado.
-Que por lo expuesto demandaba al ciudadano SAUL BRICEÑO MENDOZA, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
• A la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas.
Estimó la demanda en OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), más las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: En fecha 28/05/2007 se admitió la demanda (f. 15).
El 28/06/2007 el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN actuando como apoderado judicial del ciudadano SAUL BRICEÑO MENDOZA, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Que era falso que el 17/04/2006 se otorgara en arrendamiento a su mandante de un espacio de terreno de ochenta metros cuadrados (80 mts.2) aproximadamente; pues lo cierto era que dicha relación se inició el 04/10/2004 según documento debidamente autenticado.
-Que no podía prosperar la pretensión del actor, pues no era procedente el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la relación arrendaticia era superior a un (1) año.
-Que la notificación N° 3567, efectuada por este Juzgado era ilegal.
-Que era falso que su representado vaya a deteriorar el inmueble objeto de la demanda (fs. 27 al 25).
TERCERO:
El 04/07/2007 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el carácter de arrendatario de su representado y los alegatos hechos en la contestación de la demanda.
-Documentales: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, de fecha 04/10/2004. Copia del contrato de arrendamiento privado. Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 17/04/2006. Recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a lapso del mes de noviembre de 2004 al mes de agosto de 2006.
-Solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento privado referido en el punto anterior (fs. 26 al 49).
El 18/07/2007 la parte actora:
-Impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento privado.
-Solicitó que el Tribunal declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
-Promovió el mérito favorable de las actas del expediente.
-Ratificó: El contrato de arrendamiento de fecha 17/04/2006 y la notificación efectuada por este Juzgado, signada con el N° 3567 (fs. 51 y 52).
III
PARTE MOTIVA
El presente debate judicial tiene su génesis en la demanda de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO, contra el ciudadano SAUL BRICEÑO MENDOZA, fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1160, 1161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El actor en su carácter de arrendador demanda el cumplimiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17-04-2006, bajo el No. 11, Tomo 53; manifestando, que el demandado fue notificado a través de éste mismo Juzgado del comienzo de disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses, contados a partir del 01 de octubre de 2.006, esto es hasta el 01 de abril de 2.007, sin que el arrendatario haya efectuado la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, por lo que solicitó que sea condenado a la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas.
A su vez, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hace de manera extemporánea al dar contestación al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la diligencia de la Secretaria del Tribunal de haber entregado boleta de notificación del demandado; cuando la norma rectora de tal situación jurídica, expresada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, indica, que el emplazamiento se hace para el segundo (2°) día siguiente a la citación de la parte demandada. Ello hace que la contestación realizada por la demandada de autos deba ser desechada.
Para quien juzga, la presente causa queda delimitada a determinar si el arrendatario ha sido beneficiario de la prórroga legal, conforme a la disposición legal contenida en la norma rectora de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa manifestación de la no continuación de la relación arrendaticia convencional.
En la presente causa, las partes desplegaron la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Solicitud de notificación No. 3568, evacuada ante este Juzgado. La misma contiene a su vez el contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de abril de 2.006. Esta documental aportada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- Contrato de arrendamiento contenido en la notificación No. 3568. Esta documental se encuentra referida a contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en fecha 17 de abril de 2.006, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal inserto bajo el No. 11, Tomo 53. Dicha prueba se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis, con las particulares convenciones que las partes indicaron como reguladoras de la misma.
.- Promueve el mérito favorable de actas y autos del expediente. En relación a ello, el Tribunal indica, que tal aseveración no constituye un medio de prueba en sí, por cuanto conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todas las alegaciones y probanzas de las partes deben ser analizadas y tomadas en consideración.
.- Ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto ante la Notaría tercera del Municipio San Cristóbal No. 11, Tomo 53, de fecha 17-04-2006. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Ratifica el valor probatorio de la solicitud No. 3567, realizada ante este Juzgado. Se indica que esta prueba ya fue valorada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia simple de documento poder otorgado al Abogado de la parte demandada. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas por el demandado al Abogado mencionado.
.- Mérito favorable de las actas procesales. En relación a ello, el Tribunal indica, que tal aseveración no constituye un medio de prueba en sí, por cuanto conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todas las alegaciones y probanzas de las partes deben ser analizadas y tomadas en consideración.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 04 de octubre de 2.004, anotada bajo el No. 67, Tomo 120 de los libros de autenticaciones. Se valora esta probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la relación arrendaticia entre las partes de la litis, con las convenciones establecidas por las partes como reguladoras de la misma.
.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en forma privada. Se desecha esta probanza, en razón de que no es de los documentos que pueden ser acompañadas en copia simple, ello por interpretación al contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2006, suscrito en forma auténtica ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, No. 11, Tomo 53. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Recibos de pagos de cánones de arrendamiento. Al ser opuestos a la demandante y no ser de manera alguno desconocidos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago de cánones arrendaticios en las fechas, montos y sobre el inmueble indicado en tales recibos.
.- En cuanto a la prueba de exhibición del documento privado. Esta prueba no se valora, en razón de que no consta en autos que la demandante haya sido intimada para la exhibición, a pesar de que ello fue acordado según auto de fecha 04 de junio de 2.007.
Del material probatorio aportado por las partes ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
.- Del contrato de arrendamiento de fecha 04-10-2.004, No.67, Tomo 120, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, suscrito por las partes de la litis y sobre el mismo bien inmueble; se observa, que su duración inicial fue de seis (6) meses, contados a partir del 04 de octubre de 2.004, fecha que, para quien juzga, es el inicio de la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.
.- De la solicitud de notificación No. 3568, evacuada ante este mismo Tribunal; se observa, que el arrendatario fue notificado del beneficio de prórroga legal en fecha 26 de marzo de 2.007.
Respecto a si al arrendatario le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, como lo indica el demandante, tenemos lo siguiente:
Al quedar evidenciado que la relación arrendaticia se inicia en el año 2.004, esto es, excedía el limite indicado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el literal “b)” del mencionado artículo establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: … b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.
Por lo que, habiendo comenzado a operar la prórroga legal al vencerse el último contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Julio Cesar Castellanos Angulo y Saul Briceño Mendoza, esto fue, el día 01 de octubre de 2006, en consecuencia, la prórroga legal que debió disfrutar el arrendatario debió ser de un (1) año, venciendo por ende el día 01 de octubre de 2.007, estando la misma vigente para el momento de admisión de la presente demanda. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia, no puede acoger el pedimento de la demandante, toda vez que no procede la demanda en los términos invocados por la activante del órgano jurisdiccional, ya que, al arrendatario no le correspondía la prórroga legal a la que se contrae el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sino la del literal “b” de dicho artículo, dada la duración de la relación arrendaticia, no pudiendo a motu propio el arrendador establecer el lapso de duración de la prórroga legal, a su conveniencia, por mandato expreso del artículo 41 eiusdem, que indica:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
En razón de lo anterior, para quien juzga, en razón de lo expresado y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS ANGULO, contra el ciudadano SAUL BRICEÑO MENDOZA representado por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5303.