REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 172.405.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.395; según poder apud-acta otorgado el 31/07/2008 (f. 16).
PARTE DEMANDADA: BLANCA ZULAY CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.588.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5544.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana AURA ROSA MUÑOZ asistida por el Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana BLANCA ZULAY CÁRDENAS, por desalojo de inmueble.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 30/03/2006 suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana BLANCA ZULAY CÁRDENAS, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Propatria, calle 3, N° 6-140, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que por necesidad directa de su nieto de habitar el inmueble, el 28/10/2006, notificó a BLANCA ZULAY CÁRDENAS la no prórroga del contrato y que al término establecido debía entregar el inmueble.
-Que en virtud de que la ciudadana BLANCA ZULAY CÁRDENAS, se ha negado a entregar el inmueble, era que la demandaba, para que:
1. Desaloje el inmueble.
2. Se condene en costas del proceso.
Estimó la demanda en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: El 26/05/2008 se admitió la demanda (f. 7).
El 18/07/2008 la demandada BLANCA ZULAY CÁRDENAS asistida por la Abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Punto previo: Formuló la perención de la instancia, dado que la demanda fue admitida el 26/05/2008 y no fue hasta el 16/07/2008 que el Alguacil citó; que la actora dejó transcurrir más de treinta (30) días, sin realizar los actos necesarios para la citación.
• Contestación al fondo:
-Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Que es falso que la relación arrendaticia se originó el 30/05/2006, pues comenzó el 01/05/1998, según el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 20/05/1998, N° 56, Tomo 49. Que en el contrato se estableció una duración de un (1) año, prorrogable por lapsos iguales.
-Que el 01/04/2001 se celebró otro contrato de arrendamiento privado, igualmente prorrogable.
-Que era arrendataria desde 1998.
-Que el último contrato no se prorrogó por lo que se volvió indeterminado.
-Que es falso AURA MUÑOZ necesita el inmueble, pues vencido el último contrato la arrendadora le permitió seguir en el inmueble con aumento del canon en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ó CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00).
-Que la notificación consignada no tenía validez, ya que el contrato se prorrogó automáticamente.
-Que era falsa la necesidad del inmueble, ya que no era el único inmueble que tenía la demandante.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 11 al 15).
TERCERO:
A) El 01/08/2008 la parte actora:
-Se opuso a la perención solicitada.
-Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 31/07/2008 (fs. 17 al 23).
B) El 04/08/2008 la parte demandada asistida por la Abogada SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, promovió:
-El mérito de las actas del proceso.
-Documentales: Copia del contrato de arrendamiento de fecha 20/05/1998. Copia del contrato de arrendamiento privado de fecha 01/04/2001. Reportes generales del contribuyente, expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 18/07/2008. Copia del expediente de consignación N° 596 llevado en este Juzgado (fs. 25 al 35).
CUARTO: Mediante diligencia del 04/08/2008 la parte demandada solicitó se declarara sin valor probatorio las pruebas de la parte actora (fs. 36 y 37).
III
PARTE MOTIVA
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la ciudadana AURA ROSA MUÑOZ, del inmueble que le fue cedido en alquiler a la ciudadana BLANCA ZULAY CÁRDENAS. Expone la accionante, que por necesidad directa de su nieto de habitar el inmueble, el 28/10/2006, notificó a BLANCA ZULAY CÁRDENAS la no prórroga del contrato y que al término establecido debía entregar el inmueble, pero no lo ha hecho. La parte demandada formuló la perención de la instancia; y manifestó, que es falso que la relación arrendaticia se originó el 30/05/2006, pues comenzó el 01/05/1998; que el último contrato no se prorrogó por lo que se volvió indeterminado; que era falsa la necesidad del inmueble, ya que no era el único inmueble que tenía la demandante.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada formuló la perención de la instancia, se hace necesario primariamente decidir la misma como punto previo, lo cual se hace a continuación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 26/05/2008, procediendo el Alguacil a informar sobre la citación de la demandada en fecha 16/07/2008; es decir, que en ese lapso no existe en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de Treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos y argumentos explanados por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa intentada por la ciudadana AURA ROSA MUÑOZ representada por el Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, contra la ciudadana BLANCA ZULAY CÁRDENAS, por desalojo de inmueble.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5544.
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