REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.473, y de este domicilio; actuando como coapoderado del ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 164.178, propietario de la Firma Personal DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.170, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25758.
MOTIVO: Cobro de bolívares por depósito.
EXPEDIENTE: Nº 5267.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, actuando como coapoderado del ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de propietario de la Firma Personal DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD; asistido por el Abogado JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, ocurre a este Tribunal para demandar por cobro de bolívares al ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA.
Fundamenta su acción en los siguientes alegatos:
.- Que el 21 de febrero de 1996, el Juzgado del Distrito San Cristóbal, hoy Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró resuelto el contrato de arrendamiento que mantenían RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA (arrendatario) y GERARDO ANTONIO CAFARO IZZI; la cual resultó confirmada el 27-01-1.997, por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Que el 13-03-1997, el Tribunal 1º de Municipios, procedió al desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Italia, calles 9 y 10, carrera 8, apartamento N° 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; para lo cual se acordó el depósito de bienes muebles que existían en el interior del inmueble cuestionado, designándose al efecto a su representada, según consta de los folios 101 al 104 de la copia certificada que anexaba marcada “B”.
.- Que desde el 13-03-1997 cuando su representada asumió el cuidado de los bienes muebles, el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, no ha solicitado su entrega.
.- Que el cuidado de dichos bienes generó a favor de su representada la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.045.000,00) hasta el 16-06-2.004.
.- Que el 29-11-2004, el Tribunal 1º de Municipios dictó auto mediante el cual acordó la entrega de los bienes, y dejó establecido lo siguiente: “No obstante la depositaria judicial aquí designada, puede acudir ante los órganos legales pertinentes, en defensa de los derechos e intereses que considere le puedan ser vulnerados.”
.- Que el Juzgado de la Causa libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien el 04-05-2005, se constituyó en el depósito de la empresa, dejó constancia de los bienes y procedió a entregar una parte de ellos al ciudadano RAFAEL ELFONSO RODRIGUEZ NEIRA, el cual manifestó; “Recibo conformes los bienes descritos anteriormente…” Que todo lo anterior consta en la copia marcada “B”.
.- Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades:
1) TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.045.000,00) por concepto de emolumentos generados durante siete (7) años y tres (3) meses.
2) SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 761.250,00) equivalentes al 25% de honorarios profesionales de Abogado.
Estimó la demanda en TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.806.250,00), y la fundamentó en el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial y en el artículo 1264 del Código Civil.
Solicitó la indexación más el interés legal que pudiera generar hasta la sentencia definitiva, así como las costas y costos del proceso (fs. 1 al 80).
SEGUNDO: El 27-03-2.007, se admitió la demanda (f. 81).
Mediante escrito el 30-07-2.007, el demandado Abogado RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
.- Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
.- Señala que el Tribunal 1º de Municipios, indicó: “Los bienes que le fueron encomendados en DEPOSITO NECESARIO”, y que, como el depósito necesario no es deposito judicial, se le aplicaba lo establecido en el artículo 1757 del Código Civil. Que él no convino en remuneración alguna, ni el Tribunal lo acordó. Que no le fueron entregados todos los bienes (f. 85).
TERCERO:
Respecto a las probanzas de las partes, se tiene que:
a) El 18-09-2007, la parte demandada promovió:
.- Copia certificada de las actas del expediente N° 5158, que cursaba ante el Tribunal 1º de Municipios.
.- Señaló los artículos 1751 y 1752 del Código Civil, y el artículo 10 de la Ley de Depósito Judicial.
.- Las copias certificadas agregadas por la parte actora e indicó la de los folios 146, 33, 145, 38, 162, 40, 173, 50 y de la diligencia de fecha 11-11-2.005 de la parte actora.
.- El contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (fs. 86 al 137).
b) El 20-09-2007, la parte actora promovió:
.- El valor del anexo “B” promovido junto al libelo de demanda.
.- El mérito del acta de desalojo en contra del demandado.
.- El mérito de la solicitud hecha por el demandado al entonces Tribunal de la causa, para la entrega de sus bienes.
.- El mérito de las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial.
.- El mérito de la diligencia de fecha 16-06-2.004, donde la depositaria informó al entonces Tribunal de la Causa, que el monto adeudado era de TES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.045.000,00).
.- El mérito de la decisión donde se acordó la entrega de los bienes al demandado y faculta a la depositaria acudir ante los órganos competentes para que haga valer sus derechos.
.- El mérito del acta de entrega de los bienes de fecha 04-05-2005 (fs. 138 al 140).
CUARTO: El 05-12-2.007, la parte actora consignó escrito de informes.
En escrito del 12-12-2007, la parte demandada consignó escrito de observaciones (fs. 146 y 147).
III
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Como punto previo a la sentencia de mérito, quien juzga considera pertinente el análisis de los presupuestos procesales de la presente acción, para el procedimiento válido del proceso, en especial, lo que se refiere a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Respecto a ello tenemos, que la parte demandante en la presente causa es el ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANI RAMIREZ, como propietario de la Firma Personal denominada DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD, quien a su vez, confiere poder en el presente juicio a los ciudadanos JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO y ZARY ESPERANZA ZAMBRANO CORZO, (no Abogados).
Así las cosas, tenemos que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Igualmente, establece el artículo 166 del señalado Código:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 20/05/2004, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:
“… cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide.”
En este orden de ideas; y, como quiera que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y por cuanto los ciudadanos JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO y ZARY ESPERANZA ZAMBRANO CORZO, si bien les fue conferido un poder general, este limita su capacidad para actuar dentro de un proceso en nombre y en representación de su mandante, pues requerían necesariamente tener la cualidad de ser Abogados, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, por cuanto los actos inherentes a la Abogacía corresponden a los profesionales de la rama; a tal efecto, se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que resulta ineficaz la capacidad del ciudadano JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO para actuar en procesos judiciales, no siendo procedente el mecanismo de asistencia, ya que dirigido dicho medio a completar la capacidad de quien no es Abogado, a través de tal mecanismo se asiste al apoderado y no al poderdante, quien debe acudir personalmente asistido de Abogado o debidamente representado por un Profesional del Derecho y realizar la solicitud en cuestión, resultando de esta manera forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares, por no tener los mencionados ciudadanos la capacidad de actuar en nombre de su representado. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, actuando como coapoderado del ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ propietario de la Firma Personal DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD; contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5267.
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