REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDELBERTO CARVAJAL BASTO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.071.031.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KATY JANISS MARTINEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado N° 112.708; según poder apud acta de fecha 19 de mayo de 2.008 (f. 13).
PARTE DEMANDADA: NELSON NUMA CHACON y GLADYS MARIA BARRETO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.430.791 y V-2.475.841, en su orden.
MOTIVO: Ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5530.
- II -
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano EDELBERTO CARVAJAL BASTO, actuando como arrendador de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la vía a Caneyes, trescientos (300) metros antes de la Alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira; el cual comprende un área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 Mts2), con dos (2) baños, dos (2) pequeños depósitos y cuatro (4) portones Santamaría; ocurre para demandar por cumplimiento de contrato de entrega de inmueble a los ciudadanos NELSON NUMA CHACON CHACÓN y GLADYS MARIA BARRETO DE CHACON.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
.-Que en fecha 06 de octubre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la demandada.
.- Que en el contrato se estableció en su cláusula tercera que el tiempo de duración del mismo era de seis (6) meses, contados a partir de su firma, prorrogables por un período igual, lo cual convinieron las partes.
.- Que el 06 de octubre de 2.005, finalizó el lapso del contrato de arrendamiento, en los cuales corrieron el lapso inicial y la prórroga convencional, por lo cual se firmó otro contrato a tiempo determinado, ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, con un plazo de duración de seis (6) mese, contados a partir del 07 de octubre de 2.007, con un canon de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
.- Que en el mes de enero de 2.008, los arrendatarios manifestaron querer continuar ocupando el inmueble, sin que se llegara a un acuerdo sobre ello; dejando los primeros de cancelar el canon arrendaticio, siendo el último mes cancelado el correspondiente a diciembre de 2.007.
.- Que el 07 de abril de 2.008, concluyó el plazo de duración del contrato y que los arrendatarios no pueden ser beneficiarios de una prórroga legal al darse el supuesto del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Que por lo anterior demanda a sus arrendatarios por el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y el pago de las costas del juicio.
.- Solicita medida de secuestro y estima su demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) (fs. 1 al 11).
SEGUNDO: El 05/05/2008 se admitió la demanda (f. 12).
En fecha 22 de mayo de 2.008, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación para impulsar la misma conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, a los folios 16 al 23 del expediente, recaudos de la citación efectuada a los demandados por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de donde se evidencia que el Alguacil en fecha 30 de junio de 2.008, informa, que ese día citó a los demandados; comisión recibida en fecha 09 de julio de 2.008.
TERCERO: Siendo la fecha para dar contestación de la demanda de autos, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por sí ó por medio de apoderado, a dar contestación a la misma.
Las partes realizaron la siguiente actividad probatoria:
El demandado trajo a los autos:
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 24-10-2007, inserto ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 79, Tomo 241; copia simple del pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007.
A su vez la demandada, promovió:
.- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 582-08, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
- III -
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS
TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por EDELBERTO CARVAJAL BASTO, contra los ciudadanos NELSON NUMA CHACON CHACON y GLADYS MARIA BARRETO DE CHACON, en donde expone: Que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 24-10-2007, Nº 79, Tomo 241; por cuanto, según su dicho, los arrendatarios perdieron el beneficio de la prórroga legal, al encontrarse insolventes en el pago del canon posterior al mes de diciembre de 2007; a su vez la parte demandada, a pesar de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, procede a promover pruebas, con la indicación de que de las mismas se deriva su solvencia arrendaticia.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La pretensión deducida se establece, según el análisis del escrito de la demanda, así: La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente entregar el inmueble dado en arrendamiento, por la pérdida del beneficio de la prórroga legal, en razón de la insolvencia alegada.
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión a análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Documental: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2.007, inserto bajo el Nº 79, Tomo 241. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidas.
.- Documental: Copia simple de factura de pago. Se trata de documento privado promovido en copia simple. Por cuanto este tipo de documentos no puede ser promovido en copia simple, conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba así traída a los autos no es objeto de valoración.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de los autos. Esta prueba es más bien una alegación que el Juez debe asumir sin necesidad de solicitud de las partes, en razón de su deber de valorar todas las pruebas de autos y examinar los alegatos y excepciones de las partes, sin sacar otros elementos de convicción.
.- El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 24/10/2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 241. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- La factura de pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2007. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Documental: Copia certificada de expediente de consignaciones N° 582, que cursa ante el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se trata de documento público al ser emanado de Funcionario Público (Juez). En consecuencia, se valora plenamente conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los depósitos de los cánones arrendaticios por los montos y en las fechas que se indican en el mismo.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado, por la insolvencia en el pago de la pensión arrendaticia con la correspondiente pérdida del beneficio de la prórroga legal.
El artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica:
“…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos; así, de los instrumentos cuyo valor probatorio ha quedado establecido, queda escudriñar la verificación del cumplimiento por la demandada del pago de los cánones arrendaticios para determinarse si tales pagos se efectuaron tempestativamente y para los meses demandados como insolventes. Del análisis del expediente de consignaciones se tiene lo siguiente:
El depósito bancario correspondiente a los meses comprendidos: Del 07-01-2.008 al 07-02-2008, y del 07-02-2008 al 07-03-2008, fue consignado el día 26 de marzo de 2.008, esto es de manera extemporánea, por cuanto para el primer mes indicado la arrendataria contaba hasta el día 22 de febrero de 2.008, para realizar tal pago, y para el mes finalizado el 07 de marzo de 2.008, la arrendataria contaba hasta el día 22 de marzo de 2.008, ello en razón de que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede un lapso de quince (15) días adicionales al plazo convencional con que la misma cuenta para realizar el pago por consignación. Siendo así, es evidente que la acción incoada por la parte actora debe prosperar, por cuanto los arrendatarios no son beneficiarios del beneficio de la prórroga legal, por mandato de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al incumplir su principal obligación contractual de la manera como se estableció en el contrato. Así se decide.
Quedó demostrado, que la parte demandada canceló aunque tardíamente los cánones arrendaticios demandados, por lo que se declara sin lugar peticionado por la actora de cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por pago de cánones vencidos. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el actor, de que se cancelen los cánones de arrendamiento que se sigan generando por la ocupación del inmueble, quien juzga considera, que ello es perfectamente conforme, en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento ---tracto sucesivo---, en la que las obligaciones de las partes deben ser cumplidos en forma sucesiva, por lo que se declara procedente tal petición. Así se decide.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDELBERTO CARVAJAL SOTO representado por la Abogada KATY JANISS MARTINEZ MILLAN, contra los ciudadanos NELSON NUMA CHACON y GLADYS MARIA BARRETO DE CHACON.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de entrega del inmueble, incoada por EDELBERTO CARVAJAL SOTO, contra los ciudadanos NELSON NUMA CHACON y GLADYS MARIA BARRETO DE CHACON.
En consecuencia, SE CONDENA a los codemandados NELSON NUMA CHACON y GLADYS MARIA BARRETO DE CHACON, a la entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la vía a Caneyes, trescientos (300) metros antes de la Alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira; el cual comprende un área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 Mts2), con dos (2) baños, dos (2) pequeños depósitos y cuatro (4) portones Santamaría. El inmueble deberá ser entregado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo correspondiente al pago de la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) por concepto de de cánones no cancelados.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la demandante del pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5530.
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