REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (BIERALCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 2.001, bajo el N° 30, Tomo 7-A, 2° Trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA ALEJANDRINA GOMEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.682; según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 26-02-2.008; N° 09, Tomo 33. (fs. 3-5).
PARTE DEMANDADA: SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.546.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.685; según designación de Defensor Ad-Litem realizada por auto del 06/06/2008 (f. 38).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5467.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La demandante BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA) a través de su representante judicial, acude para demandar a su inquilina SMIRTH NAYIBE NIÑO SALAS, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 17/03/2.006 suscribió contrato de arrendamiento, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, N° 83, Tomo 40; por el cual cedió en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado con el N° 3-1, ubicado en el tercer piso de la Torre Catherine, situado en la Avenida Manuel Felipe Rugeles (Avenida octava), Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el alquiler en principio se fijó en DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220,00), y que actualmente dicho canon es la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), pagaderos el primer día de cada mes.
-Que la arrendataria ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando desde el mes de julio de 2.007, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), incumpliendo lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
-Que por los razonamientos expuestos demanda a la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal:
• En el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que fue recibido.
• En el pago de las cuotas insolutas, las cuales suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00).
• Las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales de Abogados.
Estimó la demanda en DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 07/03/2008 se admitió la demanda (f. 19).
Por auto del 15/04/2008 se acordó la citación por carteles (f. 30).
Por auto del 06/06/2008 se designó como Defensor Ad-Litem para la parte demandada, a la Abogada EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ, quien aceptó la designación, fue juramentada, se le discernieron las facultades y se dio por citada el 03/07/2008 (fs. 38, 41, 42 y 43).
El 07/07/2008 la Abogada EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que no ha sido posible ubicar a su representada.
-Que existen pruebas contundentes que demuestran que su representada adeuda los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
-Que es cierto que su representada es arrendataria del inmueble objeto de la demanda desde el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria (f. 50).
TERCERO: Respecto a las probanzas de las partes:
La parte actora trajo a los autos: Poder otorgado a la Abogada actora. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17-03-2.007, N° 83, Tomo 40. Recibos de pago de alquiler desde julio de 2007 hasta febrero de 2008. El mérito de autos. La relación de recibos desde el mes de marzo de 2.008.
En fecha 18/07/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos (f. 51).
III
PARTE MOTIVA
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ALVAJOS, COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA), en su carácter de arrendadora del inmueble que le fue cedido en alquiler a la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, quien ---según expone la accionante--- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilina. Por su parte el Defensora Ad-Litem de la parte demandada, indica: Que hizo las diligencias para comunicarse con su representada, siendo infructuosas las mismas.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la parte demandada mantiene insolvencia en ocho (8) meses de cánones arrendaticios, es decir, desde julio de 2007 hasta febrero de 2008. Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia del documento poder que otorgara la demandante a su apoderada judicial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2.008, bajo el N° 09, Tomo 33, folios 17 y 18. Esta documental fue promovida en copia simple, conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de conferimiento de facultades a la Abogada apoderada de la demandante.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2.006. Esta documental no fue impugnada de manera alguna, y por tratarse de documento público emanado de Funcionario Público (Notario), se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la controversia, y con las demás estipulaciones que las partes pactaron para someter a regulación su relación arrendaticia.
.- Original de recibos de cancelación de alquiler, signados con los números 006214, 006109, 005995, 005892, 005765, 005670, 005568 y 005461; al ser emanados de la propia actora, no se les confiere pleno valor probatorio, valorándose, de acuerdo a las máximas de experiencia, solo como indicio de la insolvencia de la demandada.
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de las actas procesales. En relación a este punto el Tribunal considera conveniente señalar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los Abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
.- Relación de recibos hasta el mes de julio de 2.008, correspondiente a los cánones de arrendamiento mensuales. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de los autos. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que la misma adeuda ocho (8) cánones arrendaticios, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, y febrero de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) cada uno, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00).
Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho alegado, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
COBRO DE CÁNONES
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena al pago de los cánones reclamados por la parte demandante, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, y febrero de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) cada uno, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00).
Así mismo, se condena al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (BIERALCA), representada por la Abogada AURA ALEJANDRINA GOMEZ GOMEZ; contra la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS representada por la Defensora Ad-Litem Abogada EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la demandada SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, entregar a la accionante BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); el inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un apartamento signado con el N° 3-1, ubicado en el tercer piso de la Torre Catherine, situado en la Avenida Manuel Felipe Rugeles (Avenida octava), Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el mismo buen estado en que fue recibido.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los cánones arrendaticios reclamados por la parte actora, totalizados en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), representados por los cánones dejados de percibir y que comprenden: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales.
Así mismo, SE CONDENA a la demandada SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5467.