REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: RICARDO LUNA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.303, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.151, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.114, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: ANGEL DARIO MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.094.144, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.324.735, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.128, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2042-08.
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Despacho judicial, en fecha 07 de julio de 2008, por el ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, asistido del abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, por el cual demanda por Desalojo al ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, todos supra identificados.
Señala el demandante, que el 01 de febrero del año 2007, como copropietario autorizado por sus hermanos celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, sobre un inmueble correspondiente al segundo local para uso comercial, parte frontal derecha del inmueble ubicado en la calle 7 Nº 5-27, del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira.
Alega quien demanda, que el Arrendatario ha venido pagando como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F120,oo) mensuales; en un contrato de arrendamiento que pasó a ser de tiempo indeterminado; incumpliendo el inquilino con el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio de 2007 hasta junio de 2008, es decir adeudando la cantidad correspondiente a doce meses de pago de alquiler.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano, y artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento y la entrega del mismo; el pago de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F1.440,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados; el pago de los costos y costas del proceso, así como el pago de los meses de alquiler que se sigan venciendo. Solicitó al Tribunal decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, así como medida de secuestro judicial. (fls 1-3). Anexó a su escrito, instrumentales en dos folios útiles.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, es admitida la demanda por Desalojo, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación. En cuanto a las medidas solicitadas previa apertura del cuaderno de medidas, las mismas fueron negadas a través de auto motivado.
De fecha 17 de julio de 2008, riela la folio 08, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, boleta que corre al folio 09.
Al folio 10, diligencia de fecha 21 de julio de 2008, por la cual el ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, confiere poder apud acta, al abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES; de igual fecha, auto del Tribunal por el cual se tiene al identificado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
De fecha 21 de julio de 2008 (fl 13- vuelto), escrito por el cual el ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. De igual fecha, escrito por el cual la identificada parte demandada, da contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes (fl. 14 vuelto).
Al folio 15 diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 25 de julio de 2008, por el cual formula observaciones a la parte demandada, referidas a la cuestión previa opuesta.
Riela al folio 16 vuelto, escrito de fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual la parte demandante a través de su apoderado judicial MANUEL EDGARDO HERNADEZ COLMENARES promueve pruebas en la presente causa; en siete (07) folios útiles. Por auto de igual fecha, son admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
De fecha 29 de julio de 2008, diligencia en virtud de la cual el ciudadano ÁNGEL DARIO MURILLO, parte demandada en la presente causa, confiere poder apud acta al abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, ya identificados. De igual data, auto por el cual se tiene al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte accionada. Al folio 27, fotocopia certificada del escrito de poder general, suscrito en forma privada, de fecha 23 de enero de 2007, conferido al ciudadano RICARDO LUNA MONCADA.
II
MOTIVA
Estando la presente causa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, ANGEL DARIO MURILLO, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, supra identificados, previo al escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de julio de 2008, procedió mediante escrito de igual data, a oponer a la parte demandante RICARDO LUNA MONCADA, representado por el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES; la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Alega la parte accionada, que el ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, manifiesta ser el propietario del inmueble que le diera en arrendamiento, el cual está ubicado en la calle 7 No.5-27 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira; no constando en el expediente, que el demandante sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento.
Seguidamente este operador de justicia, pasa a decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
Señala el doctrinario Luís Loreto: “la cualidad se refiere a una identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley le otorga el derecho de accionar, y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho, llamada cualidad activa; y la persona que en abstracto es llamada por la Ley para defenderse, que es aquella contra quien en concreto se propone la reclamación. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico que lo hace valer, y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera”. (Ensayos Jurídicos, 1987. pag.183)
En este orden de ideas, no se necesita ser el propietario para dar en arrendamiento, como si se requiere en materia civil, el ser el propietario para poder vender; en el caso de marras, se desprende del documento que en fotocopia simple marcado “A”, contiene el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre quienes aquí son partes, el cual no fue impugnado por la parte demandada; siendo valorado de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que el Arrendador del inmueble ya descrito, el cual constituye el objeto de la presente demanda; es el ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, parte actora, por lo cual no es necesario determinar si el mismo es propietario o copropietario de tal inmueble, pues la Ley lo faculta para accionar y sostener el juicio, ya que el contrato de arrendamiento, por su naturaleza no es un contrato de disposición, sino de administración; es decir, que el demandante si posee la cualidad necesaria.
En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, es forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad en el actor, ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, opuesta por la parte demandada, ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, asistido por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, todos ya identificados. Así se Decide.
Decidida la Cuestión Previa, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo de la presente causa:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, con el carácter de Arrendador, a través de su apoderado Judicial, abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, al Desalojo de un inmueble ubicado en la calle 7, No.5-27 del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aparecen especificados en el libelo de demanda; el cual señala el actor, fue dado en arrendamiento al ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, todos ya identificados.
Fundamenta su demanda, en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la insolvencia del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2007, a junio de 2008.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
La parte demandada, fue debidamente citada, conforme al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quien compareció en el término previsto en el artículo 883 eiusdem, dando contestación a la demanda, en escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, pues alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, promueve al siguiente material probatorio.
Fotocopia simple del contrato de arrendamiento privado, sin fecha, el cual riela marcado “A”, en los folios 4 vuelto y 5. instrumental valorada por quien Juzga, en conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido negado por la parte demandada, dentro de su oportunidad legal, se tiene por reconocido, sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia existente desde el 01 de febrero de 2007, entre los ciudadanos RICARDO LUNA MONCADA, como Arrendador, y el ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, como Arrendatario, del inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la calle 7, No.5-27 del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; de igual modo, se desprende de la valorada documental, que la relación arrendaticia, si bien comenzó a tiempo determinado, una vez vencido el lapso, así como la prórroga de Ley, continuó el inquilino en tal condición poseyendo el inmueble, operando en consecuencia la tácita reconducción, pasando el contrato a ser por tiempo indeterminado, conforme al contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente.
Lo que en autos favorezca a su representado. La promovida no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra Legislación, más con ello, pretende el demandante, dejar al Juez una carga que por Ley corresponde al promoverte; razón por la cual se desestima la misma, no otorgándole valor probatorio alguno.
Contrato de arrendamiento, el cual anexara al libelo de demanda. El mismo ya fue valorado supra.
Fotocopia certificada del mandato general suscrito en forma privada, fechado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los 23 días del mes de enero de 2007. El mismo es valorado sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial, por los terceros que lo suscriben, no se le otorga mérito ni valor probatorio alguno.
Fotocopia certificada del documento de compra venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2007; anotado bajo el No.60, Tomo 105 de los libros de autenticaciones. Tal documental no aporta mérito probatorio alguno en la presente causa, ya que en la misma no se discute la copropiedad del inmueble dado en arrendamiento; razón por la cual se desestima.
La parte demandada, en su contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, más no promovió medio de prueba alguno, razón por la cual no hay material probatorio a valorar.
En este orden de ideas, fundamentada como se encuentra la pretensión de la parte actora, en el contenido del artículo 34, literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la insolvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2007, a junio de 2008, es decir 12 meses a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) cada uno, lo cual suma la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.440,oo).
Del material probatorio valorado, se desprende que se da cumplimiento al primer requisito para la procedencia del Desalojo, fundamentado en la norma arriba señalada; como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Con base a la norma transcrita, si bien se encuentra probada la relación arrendaticia, la cual genera obligaciones para ambas partes, siendo para el Arrendatario; el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, así como también el pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, conforme lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano; la parte demandada, ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, no trajo a las actas procesales, medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, para de ese modo, desvirtuar la pretensión de la parte actora; ya que en condiciones normales, los recibos de pago de cualquier obligación, deben estar en poder y disposición de quien paga.
En el caso de autos, queda evidenciada la insolvencia del Inquilino, en el pago de los cánones de arrendamiento ya señalados, incumpliendo de esa manera con su obligación legal y contractual, no probando de manera alguna su excepción plasmada en su escrito de contestación a la demanda; dándose con ello cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es que el Arrendatario haya dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En virtud de lo expuesto, y con base a los razonamientos de hecho y de derecho ya analizados, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la Demanda que por Desalojo, interpusiera el ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, asistido del abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en contra del ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, todos suficientemente identificados. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.303, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.31.114; en contra del ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.094.144; domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, entregar a la parte demandante, ciudadano RICARDO LUNA MONCADA; ya identificados, un (01) local comercial, parte frontal derecha del inmueble ubicado en la calle 7, No.5-27 del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, pagar al ciudadano RICARDO LUNA MONCADA, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.440,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los doce meses, que van del mes de junio de 2007, al mes de junio de 2008; a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ANGEL DARIO MURILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 12 días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.
Exp.2042-08
PAGP/rmmr
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