REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 05 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 737-04
Vista diligencia suscrita por la Ciudadana MARTHA MILAGROS NOGUERA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-8.104.186, domiciliada en la Avenida Universidad, Calle 2 N° 2, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio 205, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de solicitar el Ajuste de la Obligación y solicito las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre ya que el obligado no ha cumplido con lo acordado en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SALA DE JUICIO N° 02…”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
A los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hecho lo cual, se evidencia que: consta que en fecha 14 de Marzo del 2.005, se dictó sentencia mediante la cual, se aumentó el monto de la obligación de manutención a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 321.235,20) mensuales hoy TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 321,23) y para los meses de agosto y diciembre tal como fue pactado por las partes en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 24-10-2.001 donde se estableció: “…lo concerniente al vestuario y calzado, así mismo el padre contribuirá a sufragar asistencia económica extraordinaria en ocasiones especiales tales como enfermedad y accidentes, inicio del año escolar, época de navidad aportado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que requiera…”, a favor de los niños …. beneficiarios de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se realizó el aumento mencionado de la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido tres(3) año, cuatro (4) meses y 21 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo.
Es imperativo que éste juzgado tome en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún, si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado a que es un hecho notorio el incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, igualmente quien aquí juzga no puede pasar por lo alto que en las temporadas escolares y decembrinas el sustento de los hijos se ve aumentado por la necesidad de inscribir a los beneficiarios en las instituciones educativas respectivas, la adquisición de útiles escolares así como los uniformes necesarios para su asistencia a clases, y en el mes de diciembre todo niño venezolano estila adquirir vestuario y juguetes propios de dicha temporada, gatos éstos que deberían, efectivamente ser sufragados por los padres y, en el caso de marras, el obligado debería haber colaborado en los mismos, ya que éste órgano jurisdiccional no puede apartase de la norma jurídica que establece el deber del Estado de velar por que todo niño, niña y adolescente goce del derecho de percibir un sustento digno para mejorar su calidad de vida, obligándonos a mantener por encima de intereses de terceros el interés superior del niño, refiriéndonos en específico al contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.
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