REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 07 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 1088-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.303, domiciliado en La Avenida Luis Hurtado Higuera, Quinta Maribel N° 9-52, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Abogados Asistentes :
ABELARDO RAMÍREZ y MIRNA LUZ MORÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, San Juan de Colón, Estado Táchira, titulares de las cédula de identidad Números V- 12.229.568, V- 11.300.768, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.441 y 71.270, respectivamente.

B.- Parte Demandada:
CAROLINA PÉREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.341.110, con domicilio en La Avenida Luis Hurtado Higuera, Urbanización San José, Quinta Letra H, San Juan de Colón, Estado Táchira.-

Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, donde solicita:
“…la obligación de manutención debe ser asumida proporcionalmente por los padres, tal como lo establece la Nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 371… que cada uno de los padres debe asumir por sí solo la manutención del hijo bajo su custodia, para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, tal como lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constituye un hecho violatorio del texto constitucional que el caso de autos deba asumir plenamente la manutención de mi hijo …. quien esta bajo mi custodia y a su vez asumir el pago de una manutención a favor de mi hija …. quien se encuentra bajo la custodia de la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA.
Constituye una modificación de los supuestos, mediante los cuales se dictó decisión sobre obligación alimentaria, el hecho cierto que tengo la guarda permanente de mi hijo …..
Asimismo la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA , actualmente es funcionaria de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (hecho nuevo) y quien debería en la hipótesis que el Tribunal no considerara procedente la revisión en el supuesto de que cada progenitor deba asumir la manutención de cada hijo bajo su custodia, obligarla a suministrar manutención al adolescente …. en virtud de su nueva capacidad económica y bajo el principio de igualdad ante la ley y proporcionalidad, sería equitativo aplicarle la consecuencia y el pago de manutención igual al condenado por la sentencia que se solicita su revisión…”
Dicho procedimiento fue admitido en fecha 05 de Mayo del 2.008, se ordenó la citación de la madre de la beneficiaria y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Al folio 156 consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal donde especifica que consigna sin firmar boleta de citación de la demandada por cuanto se negó a firmar, por lo que por aplicación analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libró Boleta de Notificación respectiva, la cual fue entregada por la Secretaria del Despacho en fecha 15 de Mayo del año en curso, según se evidencia al folio 160 de la presente causa.
Llegada la oportunidad pautada en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes comparecieron, una vez que conversaron no llegaron a ningún acuerdo y la demandada pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No es justo que el Tribunal desmejore la calidad de vida de mi hija, ella está en varias actividades complementarias como es el voleibol, natación y danza y eso acarrea gastos como es vestuario, botas zapatillas, traje de baño, toallas, gorros, pago de colegio además del consumo en las cantinas, en las danzas hay que incluir maquillaje y mensualidad, le cancelo un seguro y transporte escolar y la ropa de diario y sus cosas de uso personal además de sus invitaciones a fiestas…”.
Llegada la oportunidad legal para el lapso probatorio el actor consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió en un capítulo Primero una prueba documental referida a un contrato de arrendamiento para demostrar que vive alquilado; en un capítulo Segundo una prueba de informes para que se le requiriera a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dirección de Recursos Humanos si la demandada laboraba para ese ente y sus ingresos mensuales; un Tercer Capítulo donde promovió inspección judicial en el inmueble donde reside la demandada a los fines de dejar constancia de las características generales de la construcción del inmueble, tiempo de construcción y estimación del valor del mismo para demostrar las condiciones en que vive la demandada.
Una vez aperturada la segunda pieza de la presente causa la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un capítulo primero con pruebas documentales referidas al documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS PEÑAOLOZA PÉREZ C. A. donde se evidencia su capital; acta constitutiva de Acta de Asamblea donde el actor suscribe y paga 1.900 acciones de dicha compañía, para demostrar capacidad económica de dicho ciudadano; Acta de Asamblea donde se aprobó balance general de la compañía antes mencionada; facturas varias relacionadas con los gastos de la beneficiaria. Un segundo capítulo relacionado con prueba de informes donde se solicita oficio a los bancos para conocer cuentas de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez y del ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez.
Al folio 208 consta auto de admisión de pruebas de las promovidas por ambas partes , se libraron los oficios correspondientes según lo solicitado por las partes. Se dicta auto para mejor proveer en fecha 03 de Junio del año en curso por un lapso de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y 8 ambos de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que regula la materia.
En fecha 04 de Junio del 2.008 el Tribunal se trasladó a los fines de practicar la inspección judicial fijada la cual no se pudo practicar por cuanto no hubo personal alguna que permitiera el acceso al inmueble por lo que se solicitó fijar nueva oportunidad, oportunidad ésta que fue fijada en fecha 18 de Junio según se evidencia al folio 221.
Al folio 222 se evidencia traslado del Tribunal donde, desde la parte de externa del inmueble a inspeccionar, ya que nadie nos permitió el acceso al mismo, se designó práctico avaluador al ciudadano WILMER ROLANDO RAMÍREZ CHACÓN a los fines que consignara en un lapso de tres días el informe requerido según la prueba promovida, dicho informe fue consignado en fecha 26-06-2008 por el práctico mencionado.
En fecha 30 de Junio del 2.008 se agregó oficio procedente del Banco Sofitasa donde consta que el demandado no posee cuentas en esa entidad bancaria y al folio 237 riela agregado de oficio procedente de la entidad bancaria Banco de Venezuela con estado de cuenta de Corporación Hermanos Peñaloza Pérez.
Éste Tribunal estando para decidir observa:
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


Que el artículo 366 ejusdem pauta:
“…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Ahora bien, el actor presenta en su libelo una solicitud de revisión de la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional y que riela inserta a los folios 139 al 135 de la primera pieza. Una vez determinada qué engloba la obligación de manutención en la ley que regula la materia, así como quienes son los obligados a suministrarla pasamos a desglosar lo solicitado por el actor.
Es necesario aclararle al actor que en la sentencia mencionada no se declaró Con Lugar el ofrecimiento de pensión de alimentos realizado por éste a favor de la actual beneficiaria …., dicho ofrecimiento fue declarado Sin Lugar y por el contrario se procedió a fijar un monto mensual con sus bonificaciones especiales a favor de la niña mencionada.
Por otra parte también se hace necesario acotarle a la parte actora, que el artículo 371 de la Nueva Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al cual hace referencia como que su significado literal es que la obligación debe ser asumida proporcionalmente por los padres, es el mismo que aparece en la Ley del 98 que aún se encuentra en plena vigencia, por cuanto la que menciona actualmente se encuentra en Vacatio Legis, más sin embargo, para irse adaptando a la nueva terminología se hizo práctico en los Tribunal de Protección aplicarla, solo en cuanto a terminología más no en materia de procedimiento, es decir el cambio de denominación de Obligación Alimentaria a Obligación de Manutención, y, dicho artículo se refiere es a aquellos casos en que son varios beneficiarios los que acuden a solicitar que se fije la obligación aquí discutida a varios obligados a suministrarla por lo que, en esos casos, debe aplicarse la proporcionalidad en los montos a fijarse. En consecuencia tal fundamentacion jurídica es una errónea interpretación por parte del accionante de autos al caso concreto y a la revisión de sentencia que solicita.
Igualmente, quien aquí juzga observa, que el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, alega que constituye una modificación de supuestos el hecho cierto que tiene bajo su custodia permanente a su hijo …., más sin embargo, también alegó que durante el procedimiento a través del cual se fijo obligación a favor de la niña …. “…se demostró que tengo la custodia de mi hijo JOSÉ ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ…”. Lo que se traduce en que no es una modificación de supuestos lo alegado por el actor, por cuanto ya había constancia en autos de ello.
Así mismo, en el mismo escrito de solicitud de Revisión de Sentencia el accionante pide, que de no proceder tal solicitud se proceda a fijar una obligación de manutención a favor del adolescente …., solicitudes éstas totalmente diferentes, que aunque se sustanciarían a través de un procedimiento igual, el objeto de ambos son totalmente diferentes, siendo excluyentes uno de otro, sería lo que en derecho se llama inepta acumulación, motivo por el cual éste órgano jurisdiccional en estricto apego a la defensa del debido proceso establecido en nuestra carta magna y para garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que acuden a éste Tribunal, solo admitió el procedimiento de Revisión de Sentencia inicialmente solicitado, no siendo objeto de ésta controversia el resto de los pedimentos contenidos en el libelo y referidos a la fijación de obligación de manutención a favor del adolescente mencionado. Y así se decide.
Una vez determinados los hechos objetos de la controversia se continúa con el análisis de las pruebas aportadas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante, tenemos que en primer punto promueve un supuesto contrato de arrendamiento para demostrar que vive alquilado, más sin embargo no hay constancia en autos que dicho documento fuera acompañado al escrito de promoción, en consecuencia se desecha dicho medio probatorio por indeterminado. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes relacionada con la solicitud al patrono de la demandada para que informara la relación laboral con la misma y sus ingresos mensuales, siendo el objeto preciso de ésta prueba demostrar la capacidad económica de la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA. y en consecuencia la posibilidad de cumplir con la obligación de manutención a favor del adolescente …, aunque tal petición de fijación no es objeto de la presente controversia, como ya se mencionó, y, el patrono tampoco dio respuesta a esa solicitud, es de hacer notar que la demandada acompañó como medio probatorio copia simple del contrato de trabajo que describe sus condiciones de trabajo, así como copia simple de su constancia de trabajo, folios 203 y 202, respectivamente, y en atención al principio de comunidad de la prueba, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a valorarla por cuanto el actor no impugnó dichas copias ni las objetó en consecuencia tienen validez para ser valoradas; así hay que tomar en cuenta que al momento de fijar un monto de obligación de manutención la capacidad económica que se discute y se prueba es la del obligado o constreñido judicialmente a fijarla, y si lo que se persigue es una revisión de sentencia por que se alegue que cambiaron los supuestos que dieron origen a tal dictamen, como el caso de marras, la capacidad económica que se debe probar que cambió es la del obligado, en consecuencia se desestima el valor probatorio de los Informes solicitados a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por no aportar nada al hecho controvertido, y así se establece.
Por lo que respecta a la inspección judicial promovida y el contenido del informe aportado por el práctico designado se debe necesariamente tomar en cuenta el objeto que persiguió el promovente al momento de aportar éste medio probatorio al proceso para que formara parte de el. Así tenemos que en su escrito señaló: “… Esta prueba es para demostrar las excelentes condiciones en que vive la ciudadana CAROLINA PEÑALOZA PÉREZ ANGARITA junto con mi hija …., condiciones a las que igualmente tiene derecho mi hijo. ……”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 82 el derecho a una vivienda digna. Igualmente la ley que regula la materia aquí discutida también establece el derecho a que los niños y adolescentes vivan en una residencia digna para ello, según lo estipula el artículo 30 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Derecho éste que está garantizado a la beneficiaria de la obligación y que forma parte del rubro que abarca el concepto de obligación de manutención a la cual está obligado el accionante. De igual forma el adolescente que se encuentra bajo su custodia actualmente tiene el mismo derecho a disfrutar de una vivienda digna, la cual debe ser garantizado por, en éste caso, su padre que es con el que convive. En consecuencia, por ser el inmueble donde habita la beneficiaria un rubro o concepto de la obligación de manutención mal podría quien aquí juzga valorarlo como un cambio de los supuestos que dieron origen a la sentencia de Septiembre del 2.007, ya que se observa que la demandada no ha variado de domicilio, ni la beneficiaria a estado bajo la responsabilidad de crianza de otra persona distinta a su madreo una dirección distinta a la inspeccionada. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demanda tenemos: Por lo que respecta al Documento Constitutivo de la Sociedad mercantil Corporación Hermanos Peñaloza C. A. que el mismo demuestra que el demandante posee un ingreso fijo mensual por ser accionista de dicha empresa, supuesto de hecho valorado y analizado en la Sentencia de Septiembre del 2.007 para dar por comprobado que el mismo posee capacidad económica suficiente para cubrir el monto de la obligación de manutención ya fijado, igual valor probatorio se le aplica al Acta de Accionista de dicha empresa de fecha 18-04-2005 y a la de fecha 29-03-2007, donde tampoco se evidencian cambios de los supuestos. En cuanto a la facturación y recibos aportados por la demandada para probar los gastos varios mensuales de la beneficiaria, igualmente se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil por cuanto efectivamente aportan al proceso conocimiento certero de la manutención de la niña …., además que dicha facturación no fue impugnada ni desconocida por el demandante, aunado a que es un hecho notorio que todo niño, niña o adolescente en el transcurso de su vida cotidiana genera gastos y a medida que van creciendo sus necesidades son mayores, por lo que probar sus gastos mensuales solo conllevan a confirmar la necesidad de un monto fijo mensual que cubra las expectativas y mejore su calidad de vida, adaptándose perfectamente al derecho a un nivel de vida adecuado y al libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en la misma ley en sus artículos 30 y 28, respectivamente. Y así queda establecido.
En referencia a la prueba de informes promovida por la demandante en las distintas instituciones financieras es de hacer notar que solo constan en autos las resultas del banco Sofitasa y del Banco de Venezuela. Por lo que respecta al Banco Sofitasa no hay aportación de prueba alguna salvo que, como comerciante, posee actividad propia del ramo mercantil, ya que en la actualidad no tiene cuenta activa; por el contrario el informe presentado por el Banco de Venezuela demuestra fehacientemente que la empresa de la cual es accionista el demandante posee una actividad comercial permanente y constante, ya que, se observa que al inicio del estado de cuenta en cuestión hay montos por más de siete cifras para el 20-10-2007 continuando al ascenso y descenso de los movimientos siempre entre cinco, seis y siete cifras hasta el 31-03-2.008, que se traducen en ganancias para sus accionistas, y en consecuencia para el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, como ya lo resaltamos. Demostrando así igualmente que sus ingresos económicos no han variado, por lo que su capacidad económica no ha mermado y en consecuencia no ha prueba de variación de supuestos con respecto a la capacidad económica. Y así se decide.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 523 otorga el derecho a las partes a solicitar la Revisión de la Sentencia cuando expresa:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo”. Subrayado propio.

De la misma forma es necesario que ésta juzgado traiga a los autos Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que nos explica los derechos con rango constitucional de los cuales disfrutan actualmente todo niño, niña y adolescente por el solo hecho de ser parte de la República Bolivariana de Venezuela y la importancia de la sociedad y la familia en la misma así tenemos:
“…La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde ésta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
Una de éstas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:
…La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana…la ciudadanía progresiva de los niños, y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable;…son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado…
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75.”(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…
Artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre del Dos Mil.

La interpretación que da nuestro máximo Tribunal a los derechos de los niños y a la obligación del Estado de garantizar el goce y disfrute de esos derechos es taxativa, obligatoria y de aplicación preferente, además que explica el apego a la justicia social más que a la formal, de tal modo tenemos que en el caso bajo estudio la solicitud del accionante se basa en REVISIÓN DE SENTENCIA alegando cambios en los supuestos que dieron origen a la fijación de la obligación de manutención más sin embargo, no hay pruebas fehacientes en autos que certifiquen lo alegado por el actor y que se apeguen a los supuestos de ley, por cuanto, como ya se dijo, la responsabilidad de crianza de su hijo … no es un hecho nuevo ya que fue valorada en la primera sentencia como hecho constitutivo de la carga familiar para la determinación de la capacidad económica del accionante, al igual que los ingresos mensuales del mismo accionante tambien fueron valorados en la sentencia cuya revisión se pide, siendo la única capacidad económica que debe valorar porque es el monto que el cancela por ese concepto el que pretende que éste órgano jurisdiccional revise. Además que tomando en consideración los intereses prioritarios de la niña beneficiaria de la presente obligación mal podría quien aquí juzga desmejorar las condiciones y la calidad de vida de la cual viene disfrutando dicha beneficiaria después de transcurrido casi un año de haber fijado monto mensual por el concepto aquí controvertido, quien fungiendo como sujeto de derecho es imperativo garantizarle el pleno reconocimiento de su integridad personal; sentencia ésta contra la cual el accionante no ejerció recurso alguno, lo que se traduce en aceptación de sus términos. Y si el accionante no demostró con prueba contundente el cambio de los supuestos conforme a los cuales se dictó la Sentencia indiscutiblemente se debe declarar improcedente la revisión solicitada por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 523 ya transcrito, y así se decide.