REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º


SOLICITANTE: DIMASKY ANDREINA ABELLO VEJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.958.852, domiciliada en la calle 1. Casa Nº 51. La Colina. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: SERGIO ALBERTO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.437.474, Guardia Nacional Activo, actualmente trabaja como Guardia Nacional adscrito a la Alcabala El Surse. Tucupita Estado Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA: DIXAMARY JINES DELGADO ABELLO.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2269-05.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa que por Solicitud presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: DIMASKY ANDREINA ABELLO VEJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.958.852, el día 04 de Julio de 2.008, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión (aumento) de la obligación de manutención fijada en fecha 03 de Julio de 2.006, dictada por este Tribunal mediante sentencia, así mismo solicita un aumento a la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales y cuotas extraordinarias de Bs. F. 400,00, actuando en beneficio de la Niña: DIXAMARY JINES DELGADO ABELLO. El Tribunal por auto de fecha 09 de Julio de 2008, acordándose la citación del obligado, mediante exhorto remitiéndose al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con sede San Cristóbal. En fecha 10 de Julio de 2.008, el obligado en la presente causa se dio
por citado y a su vez consigna los recibos de depósitos que confirman el cumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de Julio de 2.006 al mes de Julio de 2.008. En fecha 15 de Julio de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las partes ciudadanos: DIMASKY ANDREINA ABELLO VEJAR y SERGIO ALBERTO DELGADO JAIMES, quienes no llegaron a ninguna conciliación, por lo cual la causa sigue su curso de ley, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 15 de Julio de 2.008, el Ciudadano SERGIO ALBERTO DELGADO JAIMES, da contestación a la demanda en dos folios útiles. En fecha 29 de Julio de 2.008, el Ciudadano: SERGIO ALBERTO DELGADO JAIMES, asistido por la Abogada, MARY SOLEDAD MORA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.179, quien consigna pruebas en el presente expediente, en un folio útil, y sus anexas. Las cuales se agregaron y se admitieron mediante auto al expediente.

PARTE MOTIVA

De las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente casa se evidencia Recibo de pago de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de Julio de 2.008, donde se refleja el sueldo que devenga el obligado de Bs. F. 1.013,21; con deducciones de Bs. F. 178,39, al igual que a la partida de nacimiento N° 229, de fecha 08 de Mayo de 2.008, a nombre de la niña ROSYBETH DANIELA; recibo y partida de nacimiento a los cual se les da pleno valor probatorio por ser emanado de un ente público, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los demás documentales promovidos por el obligado, se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado, pero no se les da valor probatorio por no guardar relación directa con la causa en estudio.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y la beneficiaria de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por la parte demandada. Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño
y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo esta Juzgadora considera necesario y justo un aumento de obligación de manutención, por cuanto queda demostrado que han aumentado las necesidades y requerimiento de la niña DIXAMARY JINES DELGADO ABELLO, al igual que queda demostrado que el padre tiene capacidad económica para solventar dicho aumento por cuanto la obligación de manutención son créditos privilegiados que deben estar por sobre cualquier otro crédito y que el obligado debe asumir tomando en cuenta el interés superior de su hija. Razón por la cual se ordena un aumento en la obligación de CINCUENTA BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 50,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) aportes estos fuera de la Obligación de Manutención fijada. Así mismo adicional a los montos anteriormente señalados deberá la niña beneficiaria en la presente causa disfrutar de los bonos especiales en unidades tributarias en la época escolar y
época navideña que otorga el ministerio a cada hijo de los funcionarios. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Revisión de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DIMASKY ANDREINA ABELLO VEJAR en contra del ciudadano: SERGIO ALBERTO DELGADO JAIMES en beneficio de la Niña: DIXAMARY JINES DELGADO ABELLO.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 50,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), aportes estos fuera de la Obligación de Manutención fijada. Así mismo adicional a los montos anteriormente señalados deberá la niña beneficiaria en la presente causa disfrutar de los bonos especiales en unidades tributarias en la época escolar y época navideña que otorga el ministerio a cada hijo de los funcionarios, dichas cantidades de dinero deberá ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes 0007-0045-23-0010146401, a nombre de la Ciudadana: DIMASKY ANDREINA ABELLO VEJAR en beneficio de la Niña: DIXAMARY JINES DELGADO ABELLO y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre de la misma.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Seis de Agosto de dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco (3:25 p. m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.