REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: YAMYT RAQUEL GELVIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.232.467, actualmente domiciliada en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: SANTIAGO MEJIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.168.185, actualmente labora en la Empresa de Buses Expresos San Vicente, control 4, domiciliado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OBLIGADA: el abogado HUMBERTO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131.
BENEFICIARIAS: ASLY YUSNEY MEJIA GELVIZ y ALDRY YULIANA MEJIA GELVIZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3043-08


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la Ciudadana: YAMYT RAQUEL GELVIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.232.467, en beneficio de ASLY YUSNEY MEJIA GELVIZ y ALDRY YULIANA MEJIA GELVIZ, acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante y de las partidas de nacimiento de las beneficiarias. En fecha 30 de Mayo de 2.008, se dicto auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta, la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta y autorizando la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 18 de Junio de 2.008, El Alguacil del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación del obligado. En fecha 25 de Junio de 2.008, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el cual el padre de las niñas ya identificadas ofreció como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), adicionalmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas que requieran nuestras hijas, ofrecimiento que la solicitante manifestó no estar de acuerdo por cuanto no cubre los gastos esenciales que requieren las misma, la causa sigue el curso de Ley correspondientes. En fecha 25 de Junio de 2.008, el obligado ciudadano: SANTIAGO MEJIA OCHOA, asistido por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131, da contestación a la demanda, e igualmente confiere poder apud acta al abogado asistente HUMBERTO SANCHEZ, en la presente causa. En fecha 26 de Junio de 2.008, la ciudadana YAMYT RAQUEL GELVIZ HERNANDEZ, consigan pruebas en la presente causa e igualmente cual ratifica la fijación de una obligación de manutención y solicita un oficio a la Gerente de la Línea Expresos San Vicente a los fines que informen si el ciudadano SANTIAGO MEJIA OCHOA, posee cuotas de participación o si es socio de la referida empresa, y si es socio indicar el monto de su participación sobre un autobús, igualmente se fija el segundo día de despacho siguiente para que la ciudadana: Gerente MARIA ALIX JAIMES DE MONTERREY, comparezca por ante este Tribunal y declare en la presente causa. En fecha 02 de Julio de 2.008 mediante auto se admitieron y se agregaron las pruebas correspondientes y se libraron las comunicaciones correspondientes. En fecha 04 de Julio de 2.008, el abogado HUMBERTO SANCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna pruebas en la presente causa, en un folio y dos anexos. Las cuales mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.008, se ordenan agregar y admitir las mismas al expediente. En fecha 15 de Julio de 2.008, mediante auto se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el último día para dictar sentencia en la presente causa, y no se a recibido las resultas de la información solicita, diferir el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes al que conste en autos la resultas correspondientes. Ratificándose las mismas mediante oficio. En fecha 21 de Julio de 2.008, por diligencia el abogado apoderado de la parte demandada solicita se inste a la solicitante para que aperture la cuenta en Banfoandes para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 31 de Julio de 2.008, se recibió comunicación de fecha San Vicente de la revancha 31 de Julio de 2.008, emanada de la Empresa Expresos San Vicente S. A. suscrito por la Representante Legal MARIA ALIX DE MONTERREY, en la cual dan acuse de recibo al oficio en el cual se solicitó información relacionada con el obligado SANTIAGO MEJIA OCHOA.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte demandante presento diligencia promoviendo como prueba la testimonial de la Ciudadana: MAIRA ALIX DE MONTERREY, quien no compareció para la correspondiente declaración, por lo cual no se toma en cuenta como prueba, así mismo se libro la comunicación solicitada, de la cual acusaron recibo mediante comunicación de fecha San Vicente de la revancha, 31 de Julio de 2.008 suscrita por la ciudadana MARIA ALIX DE MONTERREY, en la cual indican que el obligado SANTIAGO MEJIA OCHOA, no posee ninguna acción como socio a la Empresa Expresos San Vicente, motivo por el cual le anexo copia del propietario del autobús Modelo For. Placa AB1199, año 73, color azul con blanco control 4, oficio al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dan respuesta a la información solicitada, y demuestra que el obligado no posee acciones de participación en la línea anteriormente mencionada y que el obligado trabaja es como avance.
En cuanto a la pruebas promovidas por el abogado del apoderado de la parte obligada se les da pleno valor probatorio a los folios 22 y 23 que corresponden a partida de nacimiento N° 225 a nombre de ROSLYN NORELIS, de fecha 26 de Junio de 2.008, y a la Constancia de Trabajo de fecha San Vicente 02 de Julio de 2.008, en la cual demuestra la capacidad económica del obligado, pruebas estas que se les da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YAMYT RANGEL GELIZ HERNANDEZ, en beneficio de ASLY YUSNEY MEJIA y ALDRY YULIANA MEJIA GELVIZ, por parte del Ciudadano: ESTEBAN BAUTISTA FERNANDEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), ambos aportes fuera de la pensión mensual fijada, adicionalmente el padre cubrirá el 50%, de los gastos médicos y de medicina que requieran la beneficiarias e igualmente deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes y que informará al Tribunal a la brevedad posible.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete de Agosto del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.