REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 805 – 08-564
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Cristal Dariana Ibarra Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.239, con el carácter de madre del niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA.

DIRECCIÓN: Calle 8, Nro. 28, a dos casas del teléfono público, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Dixon Javier Carrero Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.859, con el carácter de padre del niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA.

DIRECCIÓN: Calles 4 y 5, casa Nro. 4 – 10, diagonal a la parte de atrás de la escuela “Francisco de Borja y Mora”, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria.
Fecha de entrada: 23 de marzo de 2007
Causa Número: 805 – 07.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Junio de 2008, la demandante de autos, ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, solicitó aumento de la Obligación de Manutención, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00) mensuales, para el niño CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA.
En fecha 27 de Junio de 2008, por auto del Tribunal se ordenó la citación del obligado DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la manutención.
En fecha 30 de Junio de 2008, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la práctica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: DIXON JAVIER CARRERRO GUIZA.
En fecha 16 de Julio de 2008, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación, librada para el ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, quien la recibió y firmó al pié.
En fecha 22 de Julio de 2008, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 05 de Agosto de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso del tal derecho, se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 07 de Agosto de 2008, se recibió oficio 0881, de fecha 31 de Julio de 2008, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, el cual informan la imposibilidad de practicar el Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
En fecha 11 de Agosto de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, contra el ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, a favor del niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA.
Alega la solicitante ser la madre del niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA y que el mismo es hijo del ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, que solicita al Tribunal se aumente la obligación de la manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, así como los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al día y hora fijado para el acto conciliatorio, motivo por el cual se declaró desierto el mismo.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tienen el niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, con el obligado de autos, ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, así como también la edad del niño.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de la manutención que recae por ley sobre el ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA y requerida por la ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, para el niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de la manutención, en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una Obligación de Manutención superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 21 de Mayo de 2007, fecha en que fue fijada la obligación de manutención en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este, público y notorio que no requiere prueba, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación de la Manutención a favor del niño DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.239, para su hijo: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de la Manutención, es decir; cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio al Director Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, autorizando a la demandante, ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, representante legal del niño: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, para que retire por un lapso de cuatro meses el nuevo monto de la obligación de la manutención; y así mismo para que se notifique al obligado ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, del nuevo monto de la obligación de la manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de Agosto del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.