REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Cinco (05) de Agosto de 2008
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES
DEFENSOR:ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, Defensor Privado del imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, mediante la cual solicita al Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, se apersono un vehículo al cual le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se identifico al conductor del vehículo como QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, y el acompañante quedo identificado como RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, quien manifestar ser el propietario del vehículo y que el mismo lo había comprado en Cúcuta, Colombia el día sábado 12 de Julio a un ciudadano el cual desconocía por un monto de ocho millones doscientos mil pesos colombianos, y que actualmente ellos venían de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander y se trasladaban con destino a Valencia Estado Carabobo, y que no había hecho traspaso del vehículo por que estaba en Colombia y lo quería hacer en Valencia; motivado a que presentaban una actitud nerviosa y sospechosa se procedió a efectuar una inspección al interior del vehículo donde se pudo observar que debajo que debajo del tablero en la parte del volante, por el lado del conductor en forma oculta se encontraba un arma de fuego amarrada con los cables del sistema del vehículo, la cual se encontraba engrasada en todo su exterior, procediendo los funcionario actuantes a sacar fotos del arma en las condiciones que se encontraba y se logro constatar que se trataba de un arma de fuego presuntamente calibra 45, con un peine o cargador contentivo en su interior de seis proyectiles sin percutir; en vista de tal situación se procedió a detener preventivamente por estos hechos a los sujetos que viajaban en el vehículo, y la retención del arma de fuego y del vehículo, seguidamente procedieron a verificar el estado del vehículo y del arma por el sistema SIPOL, donde les informaron que el vehículo no presentaba novedad alguna pero que el arma se encontraba solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, como arma hurtada.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el defensor ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, tiene su residencia fija en el país, por lo que es evidente tiene arraigo en el país.
En segundo lugar considera esta Juzgadora, que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, y por cuanto han variado las circunstancias que motivaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, en fecha 16/06/2008 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Presentar dos fiadores, venezolanos, con domicilio dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deben tener cada uno ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y deberán consignar constancia de ingresos debidamente visada por un contador publico, con sus respectivos soportes y/o constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por la junta comunal o prefectura correspondiente, y los cales se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 6).- Prohibición de concurrir a altas horas de la noche a lugares públicos donde se vendan o ingieran bebidas alcohólicas. 7).- Prohibición de portar armas. 8).- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 30/10/1980, de 27 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-5.468.583, de estado civil soltero, hijo de Doris Gerardino (v) y de Jairo Andrés Quintero (v), residenciado en la Urbanización Las Delicias, apartamento 9A, de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia y en la Urbanización Llano Verde sector los caobos, apartamento 5B, Edificio el Saman Valencia Estado Carabobo; en fecha 16 de Junio del 2008, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Presentar dos fiadores, venezolanos, con domicilio dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deben tener cada uno ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y deberán consignar constancia de ingresos debidamente visada por un contador publico, con sus respectivos soportes y/o constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por la junta comunal o prefectura correspondiente, y los cales se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 6).- Prohibición de concurrir a altas horas de la noche a lugares públicos donde se vendan o ingieran bebidas alcohólicas. 7).- Prohibición de portar armas. 8).- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Compromiso de los fiadores del imputado de QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-10140-08