REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Quince (15) de Julio de 2008
197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: EXTORSIÓN

IMPUTADO: ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL
Y GALLARDO RANGEL JHON FARDY

DEFENSOR: ABG. FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el ABG. FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, Defensor Privado de los imputados GALLARDO RANGEL JHON FARDY Y ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, mediante la cual solicita al Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio de 2008, se presento la ciudadana SANCHEZ DORA OMAIRA, con la finalidad de interponer denuncia en la cual expuso, en el año 2005, se encontraba con su hija JANETH DESIRRE MOROS SANCHEZ, para atender la situación jurídica por violencia familiar de la ciudadana NELLY LUNA DIAZM con su concubino y otras situaciones de carácter general, que confortaba dicha ciudadana en su entorno familiar, esto trabo como consecuencia que se le atendiera diversas pautas de carácter penal y civil lográndose a través de una transacción el reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, una vez realizado el trabajo encomendado dicha ciudadana se negó al pago de los honorarios profesionales causados por lo que se vio en la imperiosa necesidad de incoar juicio de aforos en expediente Nº 5585, que riela en el Tribunal Cuarto Civil en la Jurisdicción del Estado Táchira, dicho juicio quedo sentenciado agotando todas la instancias, definitivamente firme como quedo se solicito el cumplimiento voluntario en Mayo del presente año, la parte demandada consigno con el Tribunal de la causa la cifra sentenciada y el abogado asistente de la ciudadana Abogado Ronny Mantill, vía telefónica se comunico y le dijo que la ciudadana NELLY va pagar el monto sentenciado y le solicitaba una cierta cantidad que en principio no entendía. El día 10 de Mayo se iniciaron una serie de llamadas telefónicas al teléfono personal 0414-075.42.80, de mi hija JANETH DESIRRE MOROS SANCHEZ, del abonado telefónico 0424-749.77.51, en el cual le habla una persona que se identifico con el nombre de Comandante Gabriel de la Fuerza de Liberación, que dominaba Ureña, San Antonio y San Cristóbal, diciéndole que hablaban en nombre de la ciudadana NELLY LUNA, la cual se encontraba muy molesta por el pago que había realizado ante el Tribunal logrando con esta actitud intranquilizar emocionalmente si hija, quien se encuentra en estado de gravidez. El día 12 de Mayo, nuevamente llamo el Comandante Gabriel, del mismo abonado telefónico diciéndole que llegaran a un acuerdo por la buenas, diciendo que ellos querían que le reconocieran a la señora NELLY, 4.000 bolívares fuertes, de la cifra que habían recibido por el pago de sus honorarios, luego el Comandante Gabriel se comunico con la Abogada DORA, diciéndole que la señora NELLY, les colaboraba a ellos y que ella les comento que había hecho entrega de 30.000 bolívares fuertes, a lo que contesto la Abg. DORA, que eso era falso diciendo que el ya había hablado con el Dr. Mauricio y que el había acordado reconocerle 1.500 bolívares fuertes, y se comunicara con ella para que le reconociera 4.000 bolívares fuertes, a lo que contesto que no y que le dijera a la señora NELLY que se comunicara con ella para hablar.
En fecha 14 de Junio de 2008, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica por parte del ciudadano MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, quien figura como victima de la presente causa, que la persona desconocida que se identificaba como GABRIEL, lo había llamado a su numero personal 0424-735.85.32, del numero 0414-976.59.72, para fijar el lugar donde se efectuaría la entrega del dinero exigido, y que le dijo que estaba bien y que en media hora volvería a llamar, seguidamente fijaron como lugar de entrega del dinero, en la panadería “Gran Avenida”, ubicada en la avenida España, a las 10:30, de la mañana, y que iría vestido con una camisa negra y pantalón jeans acompañado de un taxista, seguidamente le solicitaron los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, que se presentara en esa unidad y consignara la cantidad de quinientos bolívares fuertes, seguidamente salio una comisión al lugar acordado para la entrega, al llegar al sitio el ciudadano MAURICIO, filmaron cuando llego un vehículo tipo taxi, marca daewoo, conducido por una persona de sexo masculino, observando que el mismo se estaciona y de la parte delantera izquierda del mencionado vehículo, descendió una persona de sexo masculino, y el cual mantuvo conversación con el conductor del vehículo taxi y le dice que le preste el teléfono que utilizo para llamar a la victima, seguidamente el señor MAURICIO recibe una llamada, y donde le dice que se encuentra en el lugar acordado, transcurridos unos minutos se acerca el sujeto en mención al ciudadano MAURICIO, y le exige la entrega del dinero, en ese instante, proceden a intervenir al sujeto que recibía el dinero, el cual quedo identificado como ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, y al que se le encontró entre sus ropas un teléfono celular y un sobre blanco contentivo de varios billetes de veinte mil bolívares fuertes, dinero producto de la extorsión, seguidamente y como tenían conocimiento que el detenido había llegado hasta el sitio a bordo de un taxi en compañía de otra persona, procedieron a intervenir al sujeto que se encontraba en el taxi y quedo identificado como GALLARDO RANGEL JOHN FARDY, y quien se le encontró dos teléfonos celulares, quedando detenidos preventivamente por estos hechos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AL IMPUTADO GALLARDO RANGEL JHON FARDY

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el defensor ABG. FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, es venezolano, con residencia fija en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por lo que es evidente tiene arraigo en el país.
En segundo lugar considera esta Juzgadora, que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirán, en testigos, victima y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que oída la declaración del imputado ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, y las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, si bien es cierto fue aprehendido en el sitio de los hechos donde se estaba cometiendo el delito, no es menos cierto que las circunstancias particulares en las cuales el mismo se encontraba en el sitio, forman a esta Juzgadora dudas en cuento a su participación en el hecho punible.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, y por cuanto han variado las circunstancias que motivaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, en fecha 16/06/2008 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedia persona. 5).- Presentar dos fiadores, venezolanos, con domicilio dentro de la Jurisdicción del Tribunal, los cuales deben tener cada uno ingresos iguales o superiores a 30 U.T, y deberán consignar constancia de ingresos debidamente visada por un contador publico, con sus respectivos soportes, constancia de residencia, y los cales se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 6).- Prohibición de concurrir a altas horas de la noche a lugares públicos donde se vendan o ingieran bebidas alcohólicas. Así se decide.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AL IMPUTADO ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente, si bien es cierto que al imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, le fue acordada una Medida cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad, no deja de ser menos cierto que nos encontramos ante dos circunstancias de participación diferentes, entre uno y otro imputado, en el sentido que fue el imputado ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, quien realizo las llamadas a la victima y quien solicito los servicios de taxista del imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, razón por la cual considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, es el autor y participe del hecho punible que merece pena privativa de libertad como es: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, donde la acción penal no se encuentra prescrita.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado aun y cuando no fue reconocido en la rueda de reconocimiento y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, ya identificado; en fecha 16 de Junio del 2008, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedia persona. 5).- Presentar dos fiadores, venezolanos, con domicilio dentro de la Jurisdicción del Tribunal, los cuales deben tener cada uno ingresos iguales o superiores a 30 U.T, y deberán consignar constancia de ingresos debidamente visada por un contador publico, con sus respectivos soportes, constancia de residencia, y los cales se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 6).- Prohibición de concurrir a altas horas de la noche a lugares públicos donde se vendan o ingieran bebidas alcohólicas.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Compromiso de los fiadores del imputado de GALLARDO RANGEL JHON FARDY.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




CAUSA PENAL Nº 1C-10044-08