San Cristóbal, 07 de agosto de 2008
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho que fue imputado no es típico.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:
Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´(Cita textual).
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado concurre una causa de no tipicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En fecha 29 de marzo de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría recibió llamada telefónica por parte del Médico de Guardia del Hospital de la Grita, en el cual ingreso sin signos vitales un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien falleció a consecuencia de haber sido arrastrado por un semoviente (Buey), motivo por el cual se procedió a realizar las investigaciones pertinentes para determinar las causas del hecho, las evidencias según testigos presénciales fue que el señor antes mencionado fue a buscar al buey y lo tenia amarrado con un mecate en la mano este animal corrió y lo arrastro por todos los caminos de la finca dejándolo inconsciente, razón por la cual ingreso inconsciente al centro asistencial, determinándose la causa del deceso se debió a Politraumatismos generalizados, shock traumático irreversible por accidente con buey, razón por la que la representación fiscal pasa a solicitar, y como en efecto este Juzgado acuerda, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por un hecho atípico, donde resulto como presunta víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causas Nº 2C-8828-08
JHCM/lrm
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