San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008
197º y 149º

Visto el escrito, presentado por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Febrero de 2002, se interpuso denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano GUY EGBERTO VERNAEZ ORTEGA, portador de la cedula de identidad Nº - V- 2.111.007, de nacionalidad venezolana, residenciado en las Vegas de Táriba, conjunto residencial, Nº 01-113, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien denuncia a PERSONA DESCONOCIDA, quien manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en el galpón de carpintería del Instituto Tecnológico (IUT), ubicado en la concordia, de esta ciudad, y sustrajeron varios materiales de carpintería.

Así mismo, quien decide considera analizar lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2008, las Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ante este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por el Delito de HURTO AGRAVADO en fecha 25 de Febrero de 2002 a la presente fecha; han transcurrido 6 años, 3 meses y 5 días; y de conformidad a lo establecido en el articulo 108, numeral 4 del Código Penal la acción penal se ha extinguido y de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, comparte la opinión Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 108, numeral 4 del Código Penal la acción penal se ha extinguido y de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa y, así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa N º 2C-8831-08