San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008
197º y 149º

Visto el escrito, presentado por la Fiscalía Tercera, Auxiliar Tercero y Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Noviembre de 2000, se interpuso denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ BORREGALES, portador de la cedula de identidad Nº - V- 9.521.879, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización Alto de Barinas, conjunto residencial Caroní, casa Nº 8, Barinas Estado Barinas, quien denuncia a PERSONA DESCONOCIDA, quien manifiesta que dejo el vehículo estacionado en la quinta avenida, a la altura donde esta la empresa Lacor, San Cristóbal, Estado Táchira y cuando regreso de hacer unas compras se encontró con que le habían violentado el mencionado vehículo en el cual se llevaron unas compras realizadas, juguetes, ropa y 130.000 bolívares en efectivo, el vehículo automotor de su propiedad era Marca: FIAT, Modelo MIO, Tipo: UNO, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO, Año: 1996, Placas: DAF-18V, Serial de carrocería: CC-ZFA146000015672. En virtud de tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación pertinentes sin resultados positivos.

Así mismo, quien decide considera analizar lo siguiente:

En fecha 29 de mayo de 2008, las Fiscalías Tercera, Auxiliar Tercera y Auxiliar Octava del Ministerio Publico, ante este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por el Delito de HURTO SIMPLE en fecha 25 de noviembre de 2000 a la presente fecha; han transcurrido 7 años y 6 meses y 4 días; y de conformidad a lo establecido en el articulo 108, numeral 5del Código Penal la acción penal esta evidentemente PRESCRITA y de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, comparte la opinión Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 108, numeral 5 del Código Penal la acción penal esta evidentemente PRESCRITA y de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa y, así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa N º 2C-8835-08