San Cristóbal, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 2C-8857-08
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso la acción penal se encuentra prescrita, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL ALVARADO PINEDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible esta evidentemente prescrito, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: En fecha 11 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Táchira, en el punto de control de Orope en el cual realizaron la detención preventiva del vehiculo con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Color: NEGRO Y MULTICOLOR, Año: 1979, Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Placas: 414-SAP, Serial de Carrocería: R611SXV29073, Serial del motor: ET6738J9662, donde se procedió a solicitarle los documentos del vehículo al conductor del vehículo antes identificado en el cual se procede a su detención preventiva por estar presuntamente alterados los seriales, motivo por el cual se ordena a los funcionarios expertos a realizar las diligencias pertinentes y la revisión del mismo en el cual se determina que posee los seriales alterados en su totalidad, no logrando obtener el serial original oculto.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente expediente que el hecho objeto del proceso se encuentra Prescrito. Y así se decide.
En consecuencia la solicitud efectuada por el representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL ALVARADO PINEDA identificado in supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARQUE
Secretaria
Causa N.- 2C-8857-08
JHCM/lrm
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