San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho que fue imputado no es típico.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´(Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado concurre una causa de no tipicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En fecha 17-12-2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Transito y Transporte Terrestre, Estado Táchira, en la cual le informaron de un accidente de transito en la Carretera Vía Peribeca Autopista, entrada a Zorca Municipio Guásimos, Estado Táchira, una comisión se traslado hasta el lugar del hecho en el cual se encontró con una colisión donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CONTRERAS intercepto el vehículo del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CHACON y se produjo la colisión el primero se encontraba acompañado con el ciudadano RANDER AMILCAR ALVAREZ VILLASMIL el cual resultó lesionado, pero no compareció al examen medico forense para su respectiva valoración; en razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado acuerda, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las lesiones producidas fueron ocasionadas por su propia imprudencia, consistente en violar el derecho a la circulación de los demás usuarios en la vía; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CHACON, identificado up supra, por un hecho atípico y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria


Causa Nº 2C-8861-08