San Cristóbal, siete (07) de agosto de 2008
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Primera y la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, con solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho que fue imputado no es típico y existe falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente de su autoría.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:
Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´(Cita textual).
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado concurre una causa de no tipicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En fecha 09 de agosto de 2004, suscriben acta de investigación penal por presentarse accidente de transito terrestre, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Trasporte y Transito Terrestre, dejan constancia de haber sido notificados por usuarios en la vía ocurrido en la calle 9, carrera 22, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, tratándose de una colisión entre vehículos en el cual ambos conductores no tomaron las medidas de seguridad y se aproximaron a la intersección colisionando en el cruce el cual se realiza a riesgo, con saldo de una persona lesionada identificado como BRONDY RAUL BECERRA conductor Nº 1 y ENDER ALIRIO DEPABLOS MENDOZA conductor Nº 2.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, comparte la opinión Fiscal, ya que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos que existe falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes, asimismo la existencia de un hecho atípico, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por un hecho atípico y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente de su autoría, donde resulto como presunta víctima el ciudadano BRONDY RAUL BECERRA FLORES ya que no consta en autos si efectivamente sufrió lesiones y la naturaleza de las heridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Nº 2C-8864-08
JHCM/lrm
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