San Cristóbal, siete (07) de Agosto de 2008


Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en virtud del cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.


Primero: En fecha 25 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de patrullaje, visualizaron a un ciudadano quien iba caminando en dirección hacia donde estaban los funcionarios en el barrio 8 de Diciembre y Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, lo detuvieron y le indicaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quien se negó y tomo una actitud grosera y agresiva en contra de los funcionarios, así mismo le solicitaron la identificación y se negó, de igual manera se negó a la inspección personal, en el cual le lanzo un golpe a la altura del rostro a uno de los funcionarios, y desafiando a pelear al resto de los funcionarios, por lo cual se procedió a su detención. Aunado a ello el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ ROA, manifestó en la Audiencia de calificación de Flagrancia, haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, y se inicio la averiguación penal para el esclarecimiento de los hechos.

Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente expediente penal el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSE A LOS IMPUTADOS tal como se evidencia de las diligencias de investigación que corren insertas en esta causa. Y así se decide.

En consecuencia la solicitud efectuada por el representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos 1. ANA MARIA TORRES MORENO, venezolana, soltera, Funcionario Público con el rango de Agente, Placa 3119, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.259.281, adscrita a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Acciones Especiales, residenciada en Manuel Felipe Rúgeles, Sector La Arboleda, al final de la calle principal, casa s/n, Cordero, Municipio Andrés Bello Estado Táchira; 2.EDUAR LEONARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público con rango de Distinguido, Placa 2564, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Acciones Especiales, residenciado en la Urbanización Arjona, calle 2, carrera 3 Bis, casa Nº 3-29, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 3. EUGENIO VIGNAY VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público con el Rango de Agente, Placa 2622, adscrita a la Policía del estado Táchira, Brigada de Acciones Especiales BAE, residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, calle principal, casa Nº 93, La Concordia Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, y de conformidad al artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.





Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control






Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARQUE
Secretaria






Causa N.- 2C-8886-08
JHCM/lrm