San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 2C-8955-08

Visto el escrito presentado por el Abogada MELINDA CARRILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RACZEL VACA CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAYRA ALEJANDRA DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia en virtud de la denuncia de fecha 12 de Febrero de 2002, formulada por la adolescente MAYRA ALEJANDRA DELGADO sin más datos de identificación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que iba a denunciar a RACZEL VACA CHACON sin mas datos de identificación, por cuanto este ciudadano la despejo de un celular de su propiedad.

Asimismo, tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, que en este caso seria de 18 meses de prisión, por lo que, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna y, en el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de la presentación del correspondiente acto conclusivo Seis (06) AÑOS, y CINCO (05) MESES, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por lo que en el presente caso, por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y por lo tanto, procede este Juzgado a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DELGADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra RACZEL VACA CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAYRA ALEJANDRA DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria



Causas Nº 2C-8955-08
JHCM/lrm