San Cristóbal, 07 de agosto de 2008


Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en virtud del cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible NO SE REALIZÓ, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero: Se inicio investigación en virtud de las diligencias de investigación adelantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Táchira, quienes recibieron una llamada telefónica de una ciudadana en la cual manifestó que la comunidad están cansados de las situaciones irregulares, de una casa en la cual entran y salen personas extrañas con armas de fuego ubicada en la calle 11, carreras 6 y 7ma avenida, casa Nº 6-79, se dirigió la comisión para constatar la información.


En fecha 29 de marzo de 2008, el Tribunal 2º de Control Penal del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expidió Autorización de Allanamiento Inspección y Registro, autorizando a los funcionarios actuantes, practicar la visita domiciliaria en el inmueble descrito anteriormente, a los fines de colectar las evidencias de interés Criminalístico que allí se encontrasen.

En fecha 30 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de haberse dirigido al lugar a inspeccionar, donde luego de hacer observación a través de la ventana de la vivienda, se percataron que la misma se encontraba vacía, procediendo a indagar tales circunstancias con los vecinos del lugar quienes entraron en calidad de testigos y no se encontró nada de interés policial.

Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente expediente penal el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ tal como se evidencia de las diligencias de investigación que corren insertas en esta causa. Y así se decide.

En consecuencia la solicitud efectuada por el representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.



Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria.
Causa N.- 2C-8964-08
JHCM/lrm