San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008
Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en virtud del cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: En fecha 11 de mayo de 2001, se presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana YOLANDA TERESA PABÓN PASTÁN, en la cual manifestó que se encontraba en su puesto de trabajo de tarjetas de teléfono en la carrera 22 con calle 9 de barrio obrero, cuando llego un señor y me llamo por mi nombre y me dijo que la ingeniero del INCE y Francis que también trabaja allí, me estaban llamando para comprarme mercancía de tarjetas de telcel y movilnet, cuando fuimos para el INCE, a el señor lo saludo Francis cuando entramos al INCE y este señor al que no le se el nombre se sentó en un escritorio y supuse que era trabajador de allí, ya que el vigilante lo vio entonces le estregué tarjetas de teléfono de telcel movilnet y CANTV valoradas en 800.000 el total que le entregué al señor, este me dijo que buscará más y fui a mi puesto de trabajo cuando regrese el señor no estaba se había ido y le pregunte a una muchacha de nombre Reyna y me dijo que el señor volvería a las 6 y que ella no lo conocía que nadie en el INCE lo conocía.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente expediente penal por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes tal como se evidencia de las diligencias de investigación que corren insertas en esta causa. Y así se decide. En consecuencia la solicitud efectuada por el representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA TERESA PABÓN PASTRÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria.
Causa N.- 2C-8965-08
JHCM/lrm
|