REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por el Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 28-06-2007, el Cabo Primero Oscar Jorge Pineda, adscrito al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional El Mirador, observó el arribo de un vehículo con las siguientes características: tipo automóvil, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color PLATA, PLACAS MDD-977, quedando identificado el conductor como DABEY JESUS GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.087.491, a quien le solicitaron los documentos del vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo N° 2339697, seguidamente se procedió a la retención del mismo por presentar presuntamente devastación en el serial de motor, para lo cual se practicaron diversas actuaciones de investigación porque existía la apariencia de un ilícito penal como era el de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano DABEY JESUS GRANADOS en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito, aunado a que la investigación ha determinado que no hubo participación activa por parte del imputado en hecho punible alguno. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano DABEY JESUS GRANADOS, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9065-08
INV 20-F04-1365-07
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