REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 05-03-2001, por la ciudadana EDITH YASMIN SUAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.632.993, quien denuncia por ante la Fiscalía Cuarta, que convive con el ciudadano Neomar Alfredo Varela, y que el día 03-03.2001, tuvo una discusión con la madre de éste, ciudadana Teodora Vivas, y con dos ciudadanas menores de edad, identificadas como JOHANA VARELA y YELITZA VARELA, y que en ése momento llegó la policía y las apartó, así también el día domingo 04-03-2001, la presunta victima fue a buscar a Neomar en su lugar de trabajo y una señora le dijo que pasara y lo esperara, más tarde el llego con la mamá y la policía y nuevamente tuvieron una discusión, a lo cual Neomar le dio un punta pie en el vientre, además de advertirle a la ciudadana antes descrita que a su mamá no le estuviera pegando. Ahora bien, se observa una falta de adecuación típica en el presente caso, por ausencia del objeto material, porque no se ha vulnerado el interés jurídicamente tutelado, es decir, no se demostró el perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales de la mencionada ciudadana, como el elemento material del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que la victima no acudió al servicio de medicatura forense a los fines de ser valorado por el médico legista, quien debe explanar en un informe la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalando tiempo de curación, incapacidad o secuelas, y una vez establecido que se causó un perjuicio a la salud, establecer la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, no siendo posible entonces realizar la adecuación típica ante la falta de reconocimiento médico forense de la víctima, de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO
ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9066-08
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