REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por el Abogado NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 22-03-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana de Táchira, solicitan por ante la Fiscalía Undécima tramitar orden de allanamiento para un inmueble ubicado en el sector La Machiri, segunda casa de color amarillo, al lado derecho de la entrada de la vereda N° 1, con Avenida Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha solicitud se fundamentó en información aportada por personas desconocidas, quienes no quisieron identificarse por temor a represarias en su contra, los cuales señalaron que en dicha vivienda se distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano Personas desconocidas en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito, aunado a que la investigación ha determinado que no hubo participación activa por parte del imputado en hecho punible alguno. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano Personas desconocidas, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9332-08
INV 20-F11-0113-08
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