REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 15-04-2002, por acta suscrita por los funcionarios Robinson Matheus y Luís Camacho, adscritos a la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre San Cristóbal, en la cual dejan constancia que fueron comisionados para que se trasladaran hasta el sector Avenida Ferrero Tamayo diagonal a la iglesia Santísimo Salvador, donde verificaron la existencia de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada. Una vez presentes en el lugar de los hechos, se pudo establecer que siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la mañana de esa misma fecha, el vehículo clase AUTOMOVIL, uso particular, marca Buick, tipo Sedan, año 1992, color blanco, carrocería 4H69ENV364843, conducido por el ciudadano OSWALDO ALIRIO LOPEZ (IMPUTADO), venezolano, nacido en fecha 19-04-1975, estado civil soltero, impactó a una persona adulta del sexo masculino, identificado como JOSÉ MANUEL CACIQUE (VICTIMA), quien se disponía a cruzar dicha carretera, ocasionándole graves lesiones. Ahora bien, de las investigaciones preliminares practicadas desde el mismo lugar de los acontecimientos, se desprende en la referida acta policial, que los hechos objeto de la presente investigación, fueron producto de la acción imprudente de la misma victima, quien trato de cruzar la Avenida Ferrero Tamayo, por una zona no permitida, pues no existe ningún tipo de rayado peatonal, que permita a éstos cruzar la Avenida, debiendo en todo caso hacerlo en los lugares donde existen los dispositivos controladores del tránsito de vehículos y peatones (semáforos), situación ésta, que motiva a los peatones a realizar el cruce a su propio riesgo, tomando las previsiones necesarias, las cuales indudablemente la víctima no tomó en cuenta, al encontrarse bajo los efectos del alcohol. Por otra parte, no aparece acreditado en autos, que el conductor del vehículo anteriormente descrito, haya obrado de manera intencional o bajo cualquiera de los elementos de la culpa. De manera que la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO


ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9050-08