REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por el Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 30 de Mayo del 2007, la Fiscalía Undécima recibe comunicación signada con el N° C/PAN-0625, emanada de la Policía del Estado Táchira, específicamente destacados de la Comisaría Policial Panamericana, La Tendida, Municipio Panamericano del Estado Táchira, mediante el cual solicitan tramitar orden de allanamiento para el inmueble ubicado en los alrededores de la cancha deportiva, calle 12, entre avenidas 1 y 2, casa de color rosado signada con el N° 182, la cual posee dos puertas frontales de metal color negro, sin ventanas, con un portón de metal color negro ubicado en el lateral izquierdo de la misma, dicha solicitud se fundamenta en información aportada por personas que no quisieron identificarse por temor a represarias en su contra, quienes señalaron que en dicha vivienda se distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este sentido y con base a la referida solicitud, la respectiva Fiscalía procedió a tramita orden de allanamiento mediante oficio N° 20-F11-1879-07, siendo acordada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguidamente haciendo efectiva dicha orden de allanamiento, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía, se constituyeron en comisión en el inmueble antes descrito, donde fueron atendidos por dos personas, quienes quedaron identificados como: SÁNCHEZ VILLALOBOS GABRIEL ENRIQUE, colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Extranjera N° 91.070.449 y GARCÍA ESCORCIAS PURITA ROSITA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Extranjera N° 83.663.838, a quienes se les impuso el motivo de la presencia de la comisión así como también los testigos presentes para tal fin, una vez dentro de la vivienda y luego de una minuciosa revisión de todas sus áreas, sólo se encontró en una de las habitaciones, específicamente dentro de una gaveta de madera, la cantidad de veintiún (21) envoltorios vacíos de material sintético de color azul con blanco, que presuntamente pudo ser utilizado para el suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo una vez practicado el Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-3955, a los veintiún (21) segmentos de papel, no se les localizó ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.
Por todo lo anterior, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9449-08
INV 20-F11-0205-07
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