REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 13 de Agosto de 2008
197º y 148º



Visto el escrito, presentado por el Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 09 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios CAP.(GN) Daniel Andrés Luque Solórzano, Comandante de la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el CNEL.(GN) José Chacón Labrador, Director del Núcleo Fronterizo Guarumito quien se encontraba de servicio en el sector Camellon Principal de la Cooperativa de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, visualizaron el arribo de un vehículo marca Ford, modelo 350, color BLANCO, placas 867-SAE, con su respectiva carga, los funcionarios actuantes procedieron a inspeccionar la carga que transportaba el vehículo, comprendida por noventa y dos (92) sacos de Urea y ocho (08) sacos de abono triple14, provenientes de la Comercializadora Del Suroeste Andino C.A., cuyo destino era la Finca La Esperanza, ubicada en el sector Guarumito, de esta Jurisdicción, así mismo se solicitó al conductor del vehículo JULIO CÉSAR BOADA DURÁN, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 11.303.201, la permisología para transportar los referidos productos químicos, dando como resultado que no presentaba el Permiso que expide el Centro Antidrogas de la Guardia Nacional que autoriza la movilización de tales productos, siendo en consecuencia retenido preventivamente los noventa y dos (92) sacos de Urea y ocho (08) sacos de abono triple 14, y puestos a la orden de la Fiscalía Décima. Ahora bien, se pudo determinar según actas procesales que la sustancia incautada no es estupefaciente, razón por la cual se evidencia la inexistencia de hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico.

Es por todo lo anteriormente expuesto que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano Personas desconocidas en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito, aunado a que la investigación ha determinado que no hubo participación activa por parte del imputado en hecho punible alguno. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano Personas desconocidas, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-9059-08
INV 20-F10-0194-03