REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ.
IMPUTADO: WILMER ALONSO ANAYA DUQUE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO RIVAS.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 16-04-2007, cuando los funcionarios Policiales del Estado Táchira, se encontraban prestando labores de patrullaje por el Sector, de la prolongación de la 5ta avenida con calle 4 y 5, fueron alertados por un ciudadano quien les manifestó, que momentos antes había sido victima de un robo, señalando a un ciudadano quien caminaba por la acera a escasos metros, como uno de sus agresores; de inmediato los efectivos policiales procedieron a cercarle el paso, y este al verse perseguido, emprendió veloz carrera, intentando alcanzar los techos bajos de las viviendas del sector, pero sin lograrlo, cayéndose en varias oportunidades, siendo aprehendido en la carrera 3 entre calles 5 bis y 5, procediendo a inmovilizarlo, oponiendo resistencia a ser inspeccionado, presentando una conducta agresiva con la comisión policial, sin embargo fue objeto de dicha inspección corporal, hallándole en la pretina del pantalón que vestía, UN (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING ARMS COMPANY, en acabado cromado, presentando en el área de fijación de su serial, signos de limadura, provista de UN (01) cargador metálico de acabado cromado y base sintética, contentivo de SEIS (06) balas, igualmente se le hallo en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular marca Nokia, modelo 1255, serial ESN: 026/11038621, batería modelo BL-5C, equipo con protector sintético trasparente y programado con línea 0416-2785632, así mismo en el bolsillo llevaba UN (01) envoltorio, confeccionado en plástico transparente, cerrado con hilo azul, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor penetrante (Presunta Droga), quedando identificado como WILMER ALONSO ANAYA DUQUE.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.359, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, vereda 2, casa A-15, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 218 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 218 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el acusado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WILMER ALONSO ANAYA DUQUE. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A DIEZ (10) MESES DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal UN (01) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; tomando en cuenta el articulo 84 ordinal 3° y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en ONCE (11) AÑOS y TREINTA (30) DIAS DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda trasladar al acusado de autos al Hospital Central de San Cristóbal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.359, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, vereda 2, casa A-15, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 218 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.359, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, vereda 2, casa A-15, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 218 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.359, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, vereda 2, casa A-15, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 218 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena principal de ONCE (11) AÑOS y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano WILMER ALONSO ANAYA DUQUE, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda trasladar al acusado de autos al Hospital Central de San Cristóbal. Y así se decide.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8064-07
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