REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO: PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON.
DEFENSOR: ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 08 de Mayo de 2008, el referido imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Tariba, cuando siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la mañana, recibieron reporte telefónico del Teléfono de Emergencias 171, donde les indicaron que se trasladaran a la casa del pollo, ubicada en la calle 3 mas arriba del Comando de Policía de Palmira, ya que en el sitio se estaba presentando un hurto, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba persiguiendo a otro y al ver la comisión policial se detuvo y manifestó que la persona que estaba siguiendo era un Choro y que tenía un arma de fuego, esta persona se identifico como JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, el otro funcionario se traslado a donde estaba la otra persona como a unos cincuenta metros mas o menos y este al ver al funcionario policial levanto las manos y le dijo que el se encontraba armado y el mismo le hizo entrega de un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi S.A, Calibre 38 Special color Plateada, con una Concha Marca Cavim percutida, procedió el funcionario a efectuarle una revisión corporal, conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró al ciudadano mas nada, sino el arma, del cual hizo entrega; dicho ciudadano quedo plenamente identificado como PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, quien de inmediato fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 09-09-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.186, de ocupación u oficio Comerciante, con residencia en la carrera 07, sector Gramalote, casa N° 5-47, Palmira Estado Táchira, teléfono 0276-3944736, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 09-09-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.186, de ocupación u oficio Comerciante, con residencia en la carrera 07, sector Gramalote, casa N° 5-47, Palmira Estado Táchira, teléfono 0276-3944736, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 09-09-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.186, de ocupación u oficio Comerciante, con residencia en la carrera 07, sector Gramalote, casa N° 5-47, Palmira Estado Táchira, teléfono 0276-3944736, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano PEDRON ANTONIO SANCHEZ RONDON, antes identificado todo de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-









ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9209-08