REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODELSY CAROLINA CHACÓN CURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.677.915. Siendo los hechos:

El 23 de Marzo de 2008, la ciudadana RODELSY CAROLINA CHACÓN CURY, interpone denuncia ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13-Tercera Compañía-Comando, San Juan de Colón, quien manifestó: “Bueno en el día de ayer me vine de San Cristóbal como a eso de las cuatro y media de la tarde, a una casa de mi papá, ubicada en la calle ocho número uno guión quince del Barrio los Chaguaramos de Colón Estado Táchira, como a eso de las seis y treinta de la tarde llegaron a la casa tres amigos, salimos dimos unas vueltas y en un lapso de quince minutos regresamos a la casa, ellos pararon el carro y colocaron música hay, estábamos hablando y eso, como a los cinco minutos les abrí el garaje, entraron nos sentamos en la mesa y empezamos hablar, se quedaron hay como veinte minutos y después les abrí el garaje y se fueron, no tenían los muchachos cinco minutos de haberse ido cuando llegó la policía y me reclamó cual era el escándalo, que en el garaje había metido un vehículo y yo le respondí que ya se habían ido, fue cuando yo les dije a los policías que con los vecinos había una caución con un problema de mi primo firmada en la prefectura, pero de que en la prefectura, nos dijeron que podíamos poner música y que el único que no podía hacer nada era mi primo, estando la policía llegó una muchacha que es la hija del dueño de la casa con que hubo el problema de mi primo, ella se llama Naizalí Omaña, ella se metió en la conversación que yo tenía con la policía, le respondí que yo no tenía nada que hablar con ella, diciéndome (… palabras obscenas), fue cuando le dije que con que moral ella me reclamaba eso, ya que de los cuatro hijos que tiene es de padres diferentes, me dijo que saliera que me iba a caer a golpes, que me iba a matar a coñazos, cargaba una correa en las manos, fue cuando llame a mi mamá y le comunique lo que estaba pasando, llegaron mis familiares y quedó el problema afuera, no salí para evitar más problemas o de que me agrediera.”

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que los hechos encuadran en el delito de Amenazas contra la Vida, para cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana RODELSY CAROLINA CHACÓN CURY, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RODELSY CAROLINA CHACÓN CURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.677.915.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9310-08