REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 09-09-2006, por Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 0231-06 suscrita por el funcionario Cabo Segundo TT placa 4403, Romer Jesús Pabon Varela, adscrito al Puesto de Tránsito de San Cristóbal de Batidos El Tigre, quien expuso que al llegar a la calle 15 con carrera 24, Barrio Obrero, pudo constatar que el accidente de tránsito se trataba de una colisión con objeto fijo, estando presentes una comisión de la Policía del Estado Táchira, Agente 3138 Salinas García y Agente 3129 Jean Chacón, quienes están adscritos al grupo BAE, los cuales manifestaron que se encontraban en un Punto de Control y al observar que el conductor de el vehículo Tipo Motocicleta, Marca Kawasaki, Modelo 600R, Color Verde, año 1997, sin placas, tipo paseo, uso particular, se desplazaba a gran velocidad le indicaron que se detuviera, circunstancias ésta a la cual el conductor hizo caso omiso, perdiendo el control de la motocicleta colisionando con una pared, de la casa N° 24-03. Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que el hecho investigado no reviste carácter penal, ya que tal y como se evidencia de las diligencias de investigación que corren insertas a ésta causa, las lesiones sufridas por el conductor, fueron ocasionadas por la imprudencia de la misma victima, al chocar con un objeto fijo, desprendiéndose de actas que no existe involucrada en el hecho la responsabilidad de persona alguna, sino la acción de la propia victima, de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO


ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9494-08