REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
Vista la petición hecha por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, con el carácter de apoderado del ciudadano MARINO ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Uso CARGA, Año 1984, Color: AZUL CAPRI, Serial del Motor: 2F-778252, Serial de Carrocería FJ45-942043, Placas: 142-SAI; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Abril de 1988, se presentó el ciudadano MARINO ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, ante le Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a denunciar que hurtaron el auto o camioneta de su propiedad, valorada en Ochenta Mil Bolívares, manifestando que para le momento que la hurtaron, se encontraba en la Estación de Servicio en la entrada de La Grita, atendida por Jairo Méndez, sitio donde la dejo su hermano el ciudadano José Gilberto Sánchez Zambrano, porque se le accidentó.
Al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, se encuentra inserta Experticia de fecha 09 de Agosto de 2007, realizada por el Sub-Inspector, Tabera William, realizada al vehículo en cuestión en la que se concluyó:
1.- Posee desincorporada la Chapa Identificadora del serial de Carrocería.
2.- El serial de carrocería número FJ45-942043, ubicado en la punta delantera derecha del chasis, se encuentra en su estado original.
3.- El serial Motor número 2F778252, se encuentra en su estado original.
4.- Al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el vehículo aparece solicitado por el delito de Hurto.
Al folio cuarenta y siete (47) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 29 de Agosto de 2007, en la que se concluyó: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 2501853, a nombre de Sánchez Zambrano Marino Alberto, es FALSO.
Sin embargo en virtud de que consta en autos al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto el Original del Registro del Vehiculo M3 N° 10704577 y su respectiva verificación al folio setenta y siete (67) corre inserto Copia de certificación de datos expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Oficina Regional de San Cristóbal en la que consta que los datos contenidos en la M3 N° 10704577, la cual fue agregada en original. En fecha 9 de Junio a la presente causa, son fieles y exactos este Tribunal considera que existen suficientes elementos para la entrega de dicho vehiculo, aunado a ello y en virtud de la Buena Fe el Tribunal reconsidera lo solicitado anteriormente por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON.
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El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano MARINO ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, quien pudo consignar suficientes elementos que nos hacen pensar que es propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1.- Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2.- Prohibición de enajenar o gravar el vehículo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, con el carácter de apoderada del ciudadano MARINO ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Uso CARGA, Año 1984, Color: AZUL CAPRI, Serial del Motor: 2F-778252, Serial de Carrocería FJ45-942043, Placas: 142-SAI; a la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-1843-02