REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 08 De Agosto de 2008
197º y 148º
Vista la petición hecha por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.136.309, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado en Ejercicio SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.376, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 575-SAF, AÑO: 1972, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10MA45163, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Octubre de 2007, siendo las 12:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje funcionarios de de la Guardia Nacional de Venezuela en el Sector de Guarumito, Municipio García de Hevia, cuando observaron un grupo de vehículos provenientes de la Republica de Colombia, en dirección hacia La Fría, los ciudadanos se trasladaban a bordo de un vehiculo MARCA FORD F-100, PLACAS 575-SAF, encontrándose en la parte posterior del vehiculo un material plástico de contextura fuerte, con restos de materiales de tipo hidrocarburo, dichos ciudadanos quedaron identificados como Mario Antonio Castellanos Martínez y Wilmer Alejandro Urdaneta Villamizar.
Al folio veintisiete (27) de la presente causa corre inserto experticia N° 535, de Seriales en la que se concluyo que la chapa de identificación de seriales es ORIGINAL. El serial de chasis es ORIGINAL. El Body de Seguridad es ORIGINAL.
A los folios cincuenta y tres (53) y siguientes de la presente causa consta en Copia Certificada de Documento de Compra-Venta Autenticado en el que el ciudadano PIETRO CERTO RAO, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 21, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.136.309, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado en Ejercicio SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.376, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.136.309, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado en Ejercicio SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.376.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 575-SAF, AÑO: 1972, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10MA45163, SERIAL DEL MOTOR: V8, USO: CARGA, al ciudadano MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ, anteriormente identificada, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada sesenta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8590-07