REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO G., mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO DURAN RINCON, titular de la cedula de identidad V-12.992.057, residenciado en la Quinta Avenida, Residencias Crencon, apartamento C-13, piso 01, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Tachira.
Que en fecha 18 de Julio de 2008, el ciudadano LUIS FRANCISCO DURAN RINCON, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando haberle vendido una camioneta al señor CARLOS ANDRÉS QUINTERO DAZA, por la cantidad de veintitrés mil Bolívares (23.000 Bs.), de los cuales le adelantó ocho mil Bolívares (8.000 Bs.), adeudándole quince mil Bolívares (15.000 Bs.); y que la razón de la denuncia es que el ciudadano Carlos Quintero vendió la Camioneta a otra persona.
Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala el denunciante en su exposición, los hechos corresponden a un incumplimiento de contrato de compra-venta de vehiculo automotor, para lo cual el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir, por lo tanto el denunciante deberá recurrir a los Tribunales Civiles de la Jurisdicción respectiva.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO DURAN RINCON, ya identificado en autos.
Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO DURAN RINCON, titular de la cedula de identidad V-12.992.057, residenciado en la Quinta Avenida, Residencias Crencon, apartamento C-13, piso 01, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10657-08