San Cristóbal, 12 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8606-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADA: LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, venezolana, nacida el día 22-12-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.612.261, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Alianza, Avenida Principal, N° 1-44, San Cristóbal, Estado Táchira.

• VÍCTIMAS: DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS.

• DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

• FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En la empresa Inversiones Bernay, franquicia de MRW, ubicada en la Carrera 20, N° 9-35, de Barrio Obrero, San Cristóbal, laboró desde mediados del mes de julio de 2005 hasta el día 29 de agosto de 2006, como receptora de encomiendas la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, teniendo como función recibir las encomiendas y el dinero con motivo de éstas, debiendo enterarlo en los ingresos diarios de la empresa. Pero es el caso, que ella valiéndose del cargo que ejercía, recibía el dinero y alteraba las condiciones del envío de las encomiendas, ya que los clientes cancelaban de una vez el envío y ella en el cuadre de caja hacía pasar la encomienda como cobro a destino, es decir, que cancelaba quien recibía la encomienda en el lugar donde debía ser recibida, apoderándose en consecuencia, del dinero propiedad de la empresa en beneficio propio, razón por la cual una vez advertida por los propietarios de la empresa sobre la situación irregular, denunciaron ante el cuerpo de Invest6igaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a través de una experticia contable, se determinó un faltante aproximado por la suma de doce mil ochocientos noventa y dos bolívares fuertes (Bs. F 12.892,oo), monto del cual se apoderó indebidamente la imputada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS, solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado Leonardo Colmenares, defensor de la acusada de autos, quien expresó: “En conversaciones previas sostenidas con la víctima y mi defendido propone el acuerdo reparatorio por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.
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La acusada LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público, ofrezco la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) pagados en este acto por medio de cheque de gerencia número 37010559 de Banco Banpro San Cristóbal, de fecha 08 de agosto de 2008 a nombre de Belkis Domínguez”.

Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si.

La representación fiscal no tuvo ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de la acusada LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que las misma deben ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°, y las pruebas por cuanto este Juzgado las considerada en su totalidad como pertinentes y conducentes.

DEL ACUERDO REPARATORIO

El hecho que dio origen al presente proceso recae exclusivamente en uno de los supuestos establecidos en el articulo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que las partes han concurrido a este acto manifestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta que la opinión del Fiscal del Ministerio Público ha sido favorable, este Tribunal imparte su aprobación y homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ como imputada y DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS como víctima, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal tomando en cuenta que la reparación ofrecida como acuerdo reparatorio ha sido cancelada en su totalidad en este acto, procede a decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, tal como lo establece el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, ya identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la víctima DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la causa con respecto a la imputada LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ ya identificada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS cumpla con la indemnización, conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa y declarar extinguida la acción penal a favor de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DOMÍNGUEZ DELGADO BELKIS; ello en aplicación de los artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal N° 7C-8606-08
CHCL/saco