REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8704-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• ACUSADO: ALVARO GARCÍA MENDEZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, soltero, nacido el día 06-02-1958, residenciado en El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 1, último rancho, Estado Táchira.
• VÍCTIMAS: ROSALIA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA.
• DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
• FISCAL: Abogado JEAN CARLO VINCI, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quienes encontrándose realizando labores de patrullaje a pie, por la Quinta Avenida, Calle 8 del Centro, cuando visualizaron una ciudadana que forcejeaba con el imputado ALVARO GARCÍA MÉNDEZ y este trataba de despojarla de un bolso que la ciudadana portaba, la victima solicitaba la ayuda policial por tal motivo procedieron los funcionarios policiales a intervenir, siendo informados por la ciudadana que el sujeto con el que ella forcejeaba había intentado despojarla de su bolso y que ella no se había dejado que se lo quitara pero que había revisado y le faltaban sus lentes, por tal motivo le manifestaron al ciudadano que habían intervenido sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos pidiéndole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, negándose él mismo a tal petición, sin embargo observaron los funcionarios cuando rápidamente saco un par de lentes de su bolsillo delantero lado derecho y los lanzo al piso y los pisoteo destrozándolo totalmente, siendo conocidos estos lentes por la agraviada como los de su propiedad, por tal motivo fue detenido preventivamente, trasladado a la Comandancia General y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 22/06/2008 fue presentado el ciudadano ALVARO GARCÍA MENDEZ, para realizar la audiencia de presentación de detenido y allí, se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le impuso al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de la libertad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ALVARO GARCÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalia del Carmen Ramona Noguera, solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.
Se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Betsabe Murillo de Casique, defensora del acusado de autos, quien expresó: “Me opongo a las pruebas documentales marcadas o señaladas con la letra E y F como son el acta policial y el acta de denuncia ya que tanto el funcionario como la víctima fueron promovidos como pruebas testimoniales e igualmente en base al principio de la comunidad de la prueba me adhiero en cuanto favorezcan a mi defendido, solicito le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de mi defendido, es todo”
.
El acusado ALVARO GARCÍA MENDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO GARCÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientadas a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIFICALES:
1. Declaración de los funcionarios Agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración de la Ciudadana Víctima ROSALÍA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA.
3. Declaración del experto Agente VIVAS GABRIEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Declaración del experto COLMENARES TORO EFRÉN JOSE adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 20/06/2008 suscrita por los funcionarios agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2. Acta de denuncia N° 0370 de fecha 20/06/2008 suscrita por la Víctima ROSALBA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA.
3. Acta de Inspección Técnica N° 3382 de fecha 30/06/2008 realizada por el Agente VIVAS GABRIEL adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Avalúo real N° 9700-061-BTP-817, de fecha 18/07/2008, realizado al bien recuperado.
Pruebas de la Defensa:
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En fecha 22 de junio de 2008, este Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALVARO GARCÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, debido a que este Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, en el caso de marras, la defensa solicita le sea otorgado al acusado de autos medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó al acusado de autos medida de privación judicial preventiva, por cuanto, para el día de hoy, todavía se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO GARCÍA MENDEZ, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado acusado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de ROBO IMPROPIO, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que actualiza la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga cuando el hecho punible establece una pena igual o superior a diez años. Acreditándose de esta manera los requisitos concurrentes del artículo 250 eiusdem.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 22 de junio de 2008, contra el ciudadano ALVARO GARCÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado ALVARO GARCÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalia del Carmen Ramona Noguera. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado ALVARO GARCIA MENDEZ, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ROSALÍA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIFICALES:
1. Declaración de los funcionarios Agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración de la Ciudadana Víctima ROSALÍA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA.
3. Declaración del experto Agente VIVAS GABRIEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Declaración del experto COLMENARES TORO EFRÉN JOSE adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 20/06/2008 suscrita por los funcionarios agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2. Acta de denuncia N° 0370 de fecha 20/06/2008 suscrita por la Víctima ROSALBA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA.
3. Acta de Inspección Técnica N° 3382 de fecha 30/06/2008 realizada por el Agente VIVAS GABRIEL adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Avalúo real N° 9700-061-BTP-817, de fecha 18/07/2008, realizado al bien recuperado.
Pruebas de la Defensa:
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Imputado; manteniendo la Privación Judicial preventiva de la libertad decretada en contra del Imputado en fecha 22 de Junio de 2008.
CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal N° 7C-8704-08
CHCL/saco