REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de agosto de 2008

198° y 149°

Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, defensor privado de la imputada CARMEN ALICIA VICUÑA REY, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 22 de junio del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto al imputado antes señalado.
SEGUNDO: Corren inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrito por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 7C-8711-08, se desprende la existencia de hecho punible como es: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autor y participe del hecho.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a la imputada CARMEN ALICIA VICUÑA REY, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por los defensores del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº7C-8711-08