REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En San Cristóbal, estado Táchira, miércoles trece (13) días del mes de agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control número Nueve de este Circuito Judicial Penal ABOGADA MARIA INES ARTAHONA MARIÑO, hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales, la aprehendida y la defensora pública penal de guardia abogada Rossilse Omaña. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento ante este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.023, nacida en fecha 20-07-1.990, de 18 años de edad, hija de Wilfredo Abreu (v) y Nelly del Carmen Sánchez (v), de profesión de oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en El Diamante II, vereda 02, casa N° 04, San Cristóbal, estado Táchira, quien fue detenida el día sábado 11 de agosto a las 2.008 a las 05:00 de la tarde, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho delictivo, por lo que solicitó oportunidad para exponer los alegatos y peticiones que considere pertinentes. Seguidamente el Tribunal deja constancia PRIMERO: Que la aprehendida fue presentada dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se evidencia que desde el momento de su aprehensión hasta la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal han transcurrido CUARENTA HORAS tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Que la aprehendida no fue maltratada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntarle a la aprehendida GONZÁLEZ ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN si tenía defensor de confianza que la asistiera en este acto, manifestando la misma que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído en este acto, es todo”. Verificada la presencia de las partes se procede a la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 9C-9265-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente ; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada una Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de la imputada en el proceso.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputada ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN, el significado de la presente audiencia; asimismo, la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y seguidamente le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó que no deseaban declarar.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSILSE OMAÑA, quien alega: “Pido se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento tomando en consideración que mi defendida es venezolana, tiene su arraigo en el país y está dispuesto , es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.023, nacida en fecha 20-07-1.990, de 18 años de edad, hija de Wilfredo Abreu (v) y Nelly del Carmen Sánchez (v), de profesión de oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en El Diamante II, vereda 02, casa N° 04, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.023, nacida en fecha 20-07-1.990, de 18 años de edad, hija de Wilfredo Abreu (v) y Nelly del Carmen Sánchez (v), de profesión de oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en El Diamante II, vereda 02, casa N° 04, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. No salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3. Prohibición de cometer hechos punibles de igual o semejante naturaleza. 4. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Seguidamente la imputada expuso al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 p.m horas de la tarde, se leyó y conforme firman:
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABREU SÁNCHEZ YENIRÉE DEL CARMEN
IMPUTADA
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Exp. 9C- 9265/08