REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9284/2008, seguida por la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, Quien dice ser venezolano, nacida el 05/11/1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.798.014, hija de Irene guanipa (v) y Nelson Pirela (v), residenciada en el vigía, calle 2, casa N° 2, urbanización los robles, Estado Mérida, teléfono 0424-7038564, 0275-2683557; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal octavo del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistida por el Defensor Privado Abogado JOEL ANGARITA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, el día 21 de Agosto de 2008, a las 05:15 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 10:45 de la mañana, han transcurrido diecisiete horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISÍCAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9284-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendida la ciudadana: MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo se prosiga la Causa por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la Juez impuso a la imputada MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “venia a san Cristóbal a comprar porque soy comerciante, soy madre de familia, venía comprando con tarjeta y cheque, entre al banco canarias a depositar, aqui tengo el deposito, deposite a las 12 del día 21 de agosto, yo andaba con mis dos niñas, no habíamos almorzado, entre al supermercado a comprar toallas sanitarias para la niña grande, en ese momento le dije a las niñas que ibamos a almorzar, ellas me dijeron que compráramos primero para desocuparnos temprano, cuando entro a la tienda para comprar, en ese momento estaba revisando la mercancía una de las niñas se me salio de la tienda porque estaba por fuera, en ese momento me asomo a buscarla, en ese momento la niña me dice mama tengo hambre, le dije que ya nos íbamos, me acerco a 50 metros de la tienda, salí porque la niña me dice que tenía ganas de ir al baño, les dije que preguntáramos por donde es la salida, cuando estoy en la salida, le digo a uno de los vigilantes que si vendía comidas populares, me siento en una redoma, la niña me esta pidiendo las toallas, cuando voy a ver la cartera para sacar la plata para ver cuando tenia, tenia 200 en efectivo, cuando abro la cartera inconcientemente veo que no es mi cartera, veo un poco de papeles, en ese momento llegan unos policías y me dicen que vamos a la tienda, me metieron en un baño, uno de los funcionarios me decía cosas, yo no puedo decir nada, yo no puedo decir algo delante de mis niñas porque yo no me he robado nada, quiero disculparme con la chica de la tienda y el policía me decía que era una ladrona, yo le dije que yo tenia dinero para pagar esa cartera, prefiero pedir o esperar mas tarde que robar, yo trabajo todos los días, vendo animalitos, vendo donde hay ofertas y con eso me defiendo, soy madre de familia, he educado a mis hijas, todos los días van a la escuela las dos, yo soy quien las lleva y las busco, primera vez que me sucede esto, en ese momento el policía me dijo que llamáramos a la patrulla, pueden hacer lo que quieran, vamos hasta allá, a lo que estábamos allá la muchacha dijo que no iba a denunciar, uno de los policías le s dijo que aquí no estamos perdiendo el tiempo, otro funcionario le dijo que ella no había hecho nada, yo le dije a la muchacha que podía cancelar eso, en ningún momento, yo me altero porque el funcionario me decía que yo me había robado algo, le dije a los policías que respeten, cuando nos bajamos de la patrulla otro funcionario me decía que estaba acostumbrada a trabajar, si yo me hubiera agarrado algo no me hubiera sentado al lado del vigilante, en ningún momento corrí, enseguida me pare y fui a la tienda, fue sin darme cuenta, cuando estoy buscando las cosas me doy cuenta que esa no es mi cartera, yo estaba entre la decisión de ir a comer o ir al baño con mi otra hija, yo vendo cualquier cantidad de mercancía, es todo”.
Se le otorga la palabra a la abogada JOEL O. ANGARITA C quien expuso: “considerando los aspectos que originan la detención de mi representada sin ánimos de entrar a esgrimir aspectos sobre la autoría el hecho solicito a este honorable tribunal en virtud de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga por parte de mi representada, así mismo con el animo que tiene la misma de mantenerse a derecho ante el Tribunal y ante la decisión que a bien tenga proferir solicito Medida Cautelar Sustitutiva a mi representada, por lo antes expuesto, así mismo en caso de considerar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 tome como referencia lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal done se establece que la privación puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, así mismo en caso de considerar la medida cautelar solicito que las presentaciones que le sean impuestas a mi representada en caso de ser posible sean realizadas ante la oficina de Alguacilazgo del Vigía, Estado Mérida, a los fines de evitar malestares económicos de mi representada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 21 de agosto del 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, señalan que efectuando labores de patrullaje en el Centro Comercial Sambil, se les acercaron dos personas que laboran en la tienda SY&CO, quienes manifestaron que minutos antes una ciudadana en compañía de dos niñas , habían entrado a la tienda y habían sustraído tres carteras sin cancelar, logrando visualizar a la ciudadana a la que hacían referencia, por lo que fue intervenida, encontrándole en sus manos una bolsa de color blanco y dentro de la misma tres carteras, siendo identificada la misma como Maria Isabel Pirela Guanipa.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal octavo del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal octavo del Código Penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal octavo del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ser una imputada venezolana, con residencia fija en el país, ademas es madre de dos ninas, de las cuales dice ser su la unica persona que vela por su cuidado y vigilancia; es por lo que se otorga a MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer algún delito de la misma naturaleza, 3) obligación de someterse al Proceso, 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal, 5) Presentar constancia de residencia. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
1.-Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, el día 21 de Agosto de 2008, a las 05:15 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 10:45 de la mañana, han transcurrido diecisiete horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISÍCAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2.-Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a la imputada MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer algún delito de la misma naturaleza, 3) obligación de someterse al Proceso, 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal, 5) Presentar constancia de residencia.
3.-DECLARAR que la imputada MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIA
Exp. Nro 9C-9284/2008