REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9286/2008, seguida por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-19.664.726, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mesonero, residenciado en el Mirador, la Popa, Vereda 7, Bis, Casa N° TH-40, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Molina Diego, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Desde el momento de la detención del ciudadano GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 21 de agosto de 2008, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 12:30 horas del mediodía, por lo que han transcurrido VEINTISÉIS HORAS Y TREINTA MINUTOS (26 , 30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. se le hizo saber al aprehendido GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, lo siguiente: “ciudadano juez yo nombro como mi Abogado de confianza al ciudadano Diego Fernando Molina Rondón, titular de la cédula de identidad N° V 16.071.568, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 123.980, quien expuso: Ciudadana Juez acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9286-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro y por ultimo solicito un reconocimiento en rueda de individuos.
En este estado, la Juez impuso al imputado GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, quien manifestó: “Yo me presto a cumplir con las normas que esta institución me imponga, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Diego Fernando Molina Rondón, quien manifestó: “Inicialmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario por considerar la necesidad de averiguaciones especiales a los fines de esclarar la verdad de los acontecimientos, además solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por considerar que no se encuentran llenos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay fundados elementos para estimar la comisión del hecho punible por el presunto indiciado y no puede considerarse la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga puesto que mi asistido tiene pleno arraigo en el país tal y como se desprende de la constancia de residencia expedida por la TSU Emilia Chacón, Presidenta de la Junta Parroquial San Juan Bautista, además debe considerarse que su lugar de trabajo esta ubicado en el Municipio San Cristóbal la Castellana Contry Club lugar en el cual que se desempeña como mesonero, tal como se evidencia en constancia de trabajo emitida por esta corporación, por intermedio de su Coordinador de Eventos ciudadana Norma Martínez asimismo debe considerarse la conducta predelictual del procesado ya que no posee antecedentes penales de ningún tipo que lo vincule con otra causa lo cual demuestra su plena disposición a colaborar con la investigación, también debe considerarse la pena que podría llegarse a imponer en el debido caso puesto que la precalificación fiscal aduce al Aprovechamiento de Vehículo de conformidad con el artículo 9 el cual estatuye una penal privativa de libertad de 3 a 5 años lo cual pudiera considerarse a criterio de esta defensa lapso relativamente corto lo cual daría cabida a la aplicación de la referida medida, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 21 de agosto del 2008, aproximadamente a las 09:10 a.m, efectuando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte del 171 Táchira, indicando que se habían robado una moto, la cual se describe en el acta policial, por dos antisociales, portando armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse a las posibles vias de escape, cuando visualizaron una moto, con dos ciudadanos, con las características similares, que al ser verificado, resulto ser la moto que había sido robada, siendo conducido el vehiculo por Edwin Miguel Granados Reyes, de igual manera el otro ciudadano que abordaba la moto quedo identificado como M.A.H.O, quien resulto ser menor de edad.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro, tales como el acta policial, de fecha 21 de agosto de 2008, así como la denuncia Nro 0508, interpuesta por el ciudadano Navarro Contreras Alvaro.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que constituye un delito contra propiedad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, al imputado ya identificado.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se encuentra que la aprehensión del imputado fue en flagrancia y que las actuaciones que se encuentran en la presente causa son suficientes a los fines de concurrir a un Tribunal Unipersonal de Juicio, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-19.664.726, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mesonero, residenciado en el Mirador, la Popa, Vereda 7, Bis, Casa N° TH-40, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GRANADOS REYES EDWIN MIGUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-19.664.726, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mesonero, residenciado en el Mirador, la Popa, Vereda 7, Bis, Casa N° TH-40, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Navarro Contreras Alvaro, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL
ABG. LEYDERMAN RODRÍGUEZ MORALES
SECRETARIA
Exp. Neo 9C-9286/2008