REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Causa N°9C- 9230-08.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo 03 de agosto de 2008, siendo las nueve horas de la mañana (09:20 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Décima(E) del Ministerio Público, ABG. MERCEDES LILIANA RIVERAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira; Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 02:20 del mediodía, del día 02 de agosto de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fueron detenidos, así como la medida de coerción personal pertinente y el procedimiento ordinario, es todo”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (19’25”), desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, el ciudadano JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS fue presentado el día de hoy a las 9:25 horas de la mañana, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando los mismo que no fueron golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que tenia defensor privado por lo que se procedió a la designación de la ABG. ROSALBINA GONZALEZ, con domicilio procesal en la calle 3 entre séptima avenida y carrera 8, N° 7-46, frente al estacionamiento de Ruedas Venezolana, teléfono 3419441- y 0416-4756399, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar flagrancia, medida de coerción personal, así como el procedimiento ordinario, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal del ciudadano JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti, el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-9439/2008, solicitada por la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA. Presentes el mencionado Fiscal, los imputados y el abogado defensor.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERATAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
De seguidas la Juez impuso al ciudadano JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo querer declarar, quien el imputado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, expuso: “ Íbamos bajando de la Lomas del Viento, con mis compañeros que se llaman Blanca Vivas, vive en la Urbanización Simón Bolívar, en la vereda 2, N° 4-11, Elio Eduardo Gallardo Ramírez, vive e la Urbanización Rómulo Colmeneares, Franyer Chona, y Luis que vive en la Urbanización Simón Bolívar, Antony Uribe que vive en la Urbanización Rómulo Colmenares y también Yulger que vive en también en la Urbanización Rómulo Colmenares, quienes viven en la calle uno, ya que estábamos en la Lomas del Viento tomando y consumiendo, cuando íbamos bajando la guardia nos detuvo, me requisaron a mi y me encontraron, ya que todos consumíamos pero yo la llevaba, era para el consumo, ya que soy consumidor desde hace cinco meses, y solicito se me haga mis exámenes, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. ROSALBINA GONZALEZ, quien alegó: Vista la exposición hecha por mi defendido y de las lectura de las actas se desprende que efectivamente se produjo un hecho punible y donde aparece mi defendido como imputado. Ahora bien, mi defendido señalo una serie de personas que se encontraban con el para el momento de los hechos y que igual estaban consumiendo droga y se observamos al folio 05 y 06 se observa que la guardia nacional aporto como testigo del hecho a los ciudadano Antony Jesús Uribe Restrepo y Blanca Celia Vivas de Vivas, personas estas que andaban con mi defendido y consumiendo licor y mal pudiera la Guardia Nacional ponerlos del testigo cuando ellos tenían conocimiento de que el cargaba la droga, en tal sentido solicito se desestime la calificación de flagrancia y que la averiguación se siga por los tramites del procedimiento ordinario a los fines que la Fiscalía ahonde en la investigación, y por ultimo solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBETAD al ciudadano JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira;, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana,



ABG. MARIA INEZ ARTAHONA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL DECIMA ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS
IMPUTADO





ABG. ROSALIBINA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 9C-9230-08